SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2314/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4.Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se evidencia que el mandante del accionante en el proceso penal que le siguió Richard Ángel Gutiérrez Pantoja, en representación de la Compañía Industrial Comercial Vicente Hermanos S.R.L., mediante Sentencia de 6 de abril de 1998, fue declarado autor del delito de giro de cheque en descubierto y estafa, condenándolo a sufrir la pena de reclusión de dos años en la cárcel pública de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba con multa de sesenta días, con costas a favor del Estado más el pago a favor del querellante y la correspondiente responsabilidad civil; la misma que quedo ejecutoriada después de haberse sido apelada y casada.
En ese sentido, la Sentencia de 6 de abril de 1998, quedó ejecutoriada, el Auto Supremo 855 declaró improcedente la casación interpuesta respecto del Auto de Vista de 1 de agosto de 1998, que confirmó dicha Sentencia; por ende, tal como cursa en obrados el mandante del accionante solicitó la suspensión condicional de la pena, que fue resuelta mediante Sentencia de 15 de mayo de 2002, concediendo lo solicitado y disponiendo que el mismo, se someta a las siguientes condiciones previstas por el art. 24 del CPP: 1) La prohibición de cambiar el domicilio sin autorización expresa del Juez; 2) Someterse a la Vigilancia del Juzgado de Ejecución Penal, en previsión del art. 55 inc. 1) de la Ley antes mencionada; 3) No incurrir en otro delito doloso y dedicarse a una profesión u oficio; y, 4) Finalmente, suscribir el Acta de compromiso de cumplimiento de condiciones en la Sentencia de suspensión condicional de la pena; en ese sentido, que el mandante del accionante, se comprometió cumplir las condiciones impuestas en la referida Sentencia, señalando como su domicilio la ciudad de Santa Cruz en la zona residencias del Norte av. Banzer calle 1 casa 22 suscrito.
Corresponde señalar que, mediante memorial de 16 de julio de 2007, el mandante del accionante solicitó la extinción de la pena siendo él, beneficiado con la Resolución de suspensión condicional dictado por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba y para el efecto, con el informe del abogado Secretario del Juzgado de Ejecución Penal señaló que, entre las condiciones impuestas en la Resolución, debió someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal, pero no indicó durante qué tiempo; señalando, sin embargo que, de la revisión del libro de presentaciones se tiene que el beneficiario se presentó a ese despacho en tres oportunidades, en las siguientes fechas: 8 de junio de 2002, 4 de diciembre del mismo año y 7 de junio de 2003 (fs. 14); así también, presentó informe de antecedentes penales del accionante, donde consta la Sentencia condenatoria ejecutoriada dictada por el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba con la pena de libertad de dos años de reclusión y suspensión condicional de la misma otorgada el 14 de mayo de 2002 (fs. 15); empero, mediante Resolución 046/2007, el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador, rechazó la extinción de la pena planteada por el mandante del accionante, disponiendo, en consecuencia se prosiga con la ejecución de la Sentencia (fs. 49 y vta.), vulnerando su derecho al debido proceso, por cuanto la prueba aportada, dan fe de que, el representado del accionante no cambio de domicilio y con cierta lógica acudió ante el Juez de Ejecución Penal a efectos de someterse a la correspondiente vigilancia en dicho Juzgado, más aún si en la Sentencia no estaba especificado el término del periodo probatorio al que el accionante debía estar sometido; asimismo, respecto del informe de los antecedentes penales que cursa en obrados, se evidencia la existencia del proceso penal y no otro; en consecuencia, analizada toda la prueba aportada se evidencia que los demandados no hicieron la correcta valoración de la misma, por lo que no actuaron conforme lo establecido en el art. 367 de CPP, donde textualmente señala: “Ejecutoriada la Sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad al art. 24 de este Código. Vencido el periodo de prueba la pena quedará extinguida”; por ende vulnerando también su derecho al trabajo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- SC 0096/2010-R
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- infracción de las disposiciones legales procesales,
- III.3.3.En cuanto al derecho del trabajo
- III.4.Análisis del caso concreto
- con excepción del derecho a la libertad física que se encuentra amparado por el recurso de hábeas corpus que ha sido instituido como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional que tiene la finalidad de proteger a la persona en el ejercicio de su derecho a la libertad física o el de locomoción contra cualquier acto de restricción o supresión ilegal o indebida
- APROBAR