SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2314/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2314/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2008, cursante de fs. 25 a 29 vta., el recurrente manifiesta que el 6 de abril de 1998, su mandante fue condenado a la pena de reclusión de dos años, misma que fue confirmada por Auto de Vista de agosto de 1998, y recurrida en casación, mediante Auto Supremo 855 de 18 de diciembre de 2000, se declaró improcedente el recurso interpuesto, quedando ejecutoriada la Sentencia.

Agrega que, tramitada la demanda de suspensión condicional de la pena, la misma fue declarada procedente, y al no ser recurrida adquiere la calidad de cosa juzgada; sin embargo, la indicada Resolución no estableció periodo de prueba ni forma de cumplimiento de las condiciones impuestas, y considerando que según el art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el periodo de prueba para la observancia y cumplimiento de las reglas establecidas para la suspensión condicional de la pena, en ningún caso debe exceder el máximo de la pena impuesta o ser superior a tres años, y al haber transcurrido seis años, de la ejecutoria de la Sentencia de suspensión condicional de la pena, mediante memorial de 16 de julio de 2007, se pidió al Juez recurrido la extinción de la pena conforme establece al art. 367 del CPP.

Refiere que, el 16 de abril de 2007, el Secretario del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, mediante informe acreditó que su mandante fue beneficiario de la suspensión condicional de la pena y voluntariamente se sometió a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal en tres ocasiones con intervalos de seis meses cada uno, con la aclaración de que, no se determinó forma y tiempo para observarse esta condición; asimismo, del informe de 27 de abril de 2007, realizado por el secretario del Juzgado de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador, dan cuenta que el cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional no fueron observadas y este beneficio no fue revocado a la fecha. 

Finalmente, expresa que, el Juez de Partido en lo Penal y Sustancias Controladas Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba, se constituyó en Juez de Sentencia dictando el Auto 046/2007 de 6 de diciembre, “...con el argumento falso de que mi mandante se sometió a vigilancia sólo una vez cuando en realidad se presentó en tres ocasiones con intervalos de seis meses, no obstante de que no existía una forma y periodo fijado que sin autorización del juez cambió de domicilio de la ciudad de Cochabamba a Santa Cruz, cuando del Acta de Compromiso de Cumplimiento de Condiciones consta que el domicilio de mi mandante se estableció en la ciudad de Santa Cruz y, que no asumió la responsabilidad civil calificada, la misma que no fue establecida como condición de cumplimiento de la suspensión condicional de la pena; sin embargo, de obrados del expediente se tiene, que esta responsabilidad fue tramitada por cuerda separada y esta siendo atendida o cubierta mediante retenciones judiciales, argumentos con los que el juez recurrido, arbitraria e ilegalmente rechazó la extinción de la pena, disponiendo la prosecución de la ejecución de la sentencia y la notificación de la revocatoria a los sujetos procesales.” (sic); por lo cual, su mandante interpuso  recurso de apelación contra la referida Resolución; sin embargo, los correcurridos dictaron el Auto de Vista de 3 de abril de 2008 y lo confirmaron, sin considerar que correspondía declarar la extinción de la pena por vencimiento del periodo de prueba de la suspensión condicional de la sanción, concedida a favor de su mandante.