SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2323/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Fragmento 4
El Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia, Carlos René Roca Rivero, en audiencia informó: 1) El 23 de octubre de 2006, se concedió al recurrente la cesación de su detención preventiva, imponiéndosele medidas sustitutivas como ser el arraigo, arresto domiciliario con vigilancia y fianza económica de Bs30 000.-, transcurrido algún tiempo, solicitó rebaja de la misma, que en efecto se fijó en Bs15 000.-, o sea, 50% menos; suma que al ser cumplida por el imputado solicita su libertad, aclarándose mediante un decreto que no corresponde la libertad sino la detención domiciliaria con vigilancia, oficiando al Gobernador de Palmasola ponga en detención domiciliaria con vigilancia al impetrante, previamente a la actualización del domicilio. Es así que el Gobernador respondió indicando que no tiene los oficiales suficientes para realizar dicha escolta, situación que se puso a conocimiento de partes motivando que el imputado presente un memorial al Tribunal señalando que no es su responsabilidad, siendo atribuciones específicas del órgano jurisdiccional; solicitó se modifique de oficio el arresto domiciliario, decretando su autoridad que los actos procesales son orales debiendo resolverse la petición en audiencia pública, toda vez que al estar siendo juzgado por el delito de narcotráfico necesariamente el Ministerio Público tiene que tener conocimiento, porque el Tribunal, no puede levantar de oficio una medida cautelar; y, 2) Mediante otro memorial, el recurrente solicita oficiar al Comando Departamental de la Policía para la vigilancia, petición presentada después de haberse señalado la audiencia pública respecto a su primer requerimiento, mereciendo que “se este a lo decretado”; razón por la cual, el imputado nuevamente presentó otro escrito solicitando se señale día y hora de audiencia pública a objeto de considerar la modificación de la medida cautelar, señalando audiencia para el 19 de diciembre a horas 15:00, lo que prueba que como órgano jurisdiccional en ningún momento han pretendido impedir que el recurrente salga en libertad; siendo otra cosa que la Comandancia de la Policía no tenga oficiales suficientes para dicha escolta.
- hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal al Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad,
- ordenar la tutela
- III.3. La naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- Fragmento 16
- III.4. Solicitud de modificación de medida sustitutiva impuesta, debe ser considerada necesariamente en audiencia, a la luz de
- puesto que la nueva normativa procesal penal está regida por los principios de oralidad e inmediación, (…) presupuestos que indudablemente deben ser considerados y resueltos en audiencia pública
- III.5.1. Con referencia a la actuación del Presidente del Tribunal de Sentencia
- III.5.2.
- III.5.3.
- APROBAR