SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2323/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2008, cursante de fs. 33 a 34 vta., el recurrente alega que, se encuentra siendo procesado por la presunta comisión “del delito con la Ley 1008” (sic); siendo beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva el 23 de octubre de 2006, entre éstas la fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) que no pudo cumplir, por lo cual aún no obtuvo su libertad.
Posteriormente el proceso radicó ante el Tribunal Tercero de Sentencia por la acusación fiscal, habiendo sido condenado a cumplir la pena de trece años de presidio, determinación contra la que interpuso recurso de apelación y la Sala Penal Primera anuló el juicio, ordenando la reposición del mismo, con el argumento de que se ha inobservado la ley adjetiva y se aplicó erróneamente la ley sustantiva.
En mérito de encontrarse radicando el proceso en el Tribunal de Sentencia, solicitó la modificación del monto de la fianza económica, que le fue rebajada a Bs15 000.- (quince mil bolivianos); suma de dinero que después de dos años y dos meses logró caucionar, encontrándose también arraigado, por ello pide se ordene su libertad al haber cumplido con las medidas de seguridad impuestas; sin embargo, el Presidente del referido Tribunal, retardando justicia solicitó informe a Secretaría si tenía o no domicilio, pese a ser su deber como juzgador verificar si cursa o no su registro domiciliario en obrados, pero dicha Secretaria informa que evidentemente se encuentra su certificado domiciliario; situación que le obligó a solicitar nuevamente su libertad bajo arresto domiciliario, momento en la que el Juez recurrido, distorsionando la medida de arresto domiciliario con vigilancia, ofició al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, ordenando que se lo ponga bajo arresto domiciliario con escolta policial, pese que la medida sustitutiva expresa que sea con vigilancia y no con escolta policial; pero aún así, el Gobernador recurrido, contestó en sentido de no contar con el personal policial para ese efecto, sugiriendo se oficie al Comandante Departamental, situación que conllevó a que presente un nuevo escrito a la autoridad jurisdiccional solicitando modifique la medida relativa a la escolta policial y sea de oficio al amparo del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mereciendo la providencia de la autoridad recurrida indicando que todos los actos procesales son orales y debatidos en audiencia, razón por la cual, nuevamente solicitó mediante memorial se oficie al Comandante Departamental de la Policía para que se le asigne un escolta policial, no obstante de que la medida es “arresto con vigilancia”; a lo que responde el Juez recurrido: “estese al decreto de fs. 63 vta.” (sic), vale decir, en audiencia oral y por última vez pide la reposición del mismo ya que su petición es oficiar al Comandante Departamental y no solicitando audiencia oral.
- hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal al Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad,
- ordenar la tutela
- III.3. La naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- Fragmento 16
- III.4. Solicitud de modificación de medida sustitutiva impuesta, debe ser considerada necesariamente en audiencia, a la luz de
- puesto que la nueva normativa procesal penal está regida por los principios de oralidad e inmediación, (…) presupuestos que indudablemente deben ser considerados y resueltos en audiencia pública
- III.5.1. Con referencia a la actuación del Presidente del Tribunal de Sentencia
- III.5.2.
- III.5.3.
- APROBAR