SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2323/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.5.1. Con referencia a la actuación del Presidente del Tribunal de Sentencia
Según informan los datos del proceso, el accionante solicitó se libre o de libertad en su favor, toda vez que cumplió con la fianza de Bs15 000.-; pero la autoridad jurisdiccional demandada, mediante decreto aclaró que ello no correspondía sino su detención domiciliaria, a cuyo efecto ofició al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” para que ponga en detención domiciliaria al accionante con la escolta respectiva, siendo contestado por el Gobernador en sentido de contar con reducido personal, sugiriendo se oficie al Comando Departamental de la Policía; razón por la cual, el imputado solicitó se modifique de oficio el arresto domiciliario de conformidad a lo establecido por el art. 250 del CPP, y sea sin escolta; sin embargo, fue decretado de que se esté a lo normado por el Código de Procedimiento Penal, en sentido de que los actos procesales son orales y se realizan en audiencia pública; en este sentido, el accionante, mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2008, a horas 09:15, solicitó señale día y hora de audiencia pública a efectos de considerar la modificación de las medidas dispuestas; empero, en la misma fecha, a horas 11:35, el imputado solicitó se oficie al Gobernador demandado para que se le otorgue escolta policial, mereciendo el decreto de “estese al decreto de fs. 63 vta.”.
Consiguientemente, se constata que la autoridad judicial demandada, no vulneró el derecho a la libertad del accionante, en todo caso, actuó en el marco del sistema procesal penal respetando entre otros, los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad, toda vez que, para la imposición de medidas cautelares como para la revocatoria o modificación de las mismas, debe ser dilucidado en una audiencia pública a la luz de los principios referidos; en virtud de aquello, la autoridad competente, necesariamente debe señalar día y hora de audiencia para su respectiva consideración; situación que -como se dijo- ha ocurrido en el presente caso, en que el imputado ha solicitado la modificación de su medida sustitutiva, y la actuación del Juez demandado, se enmarco a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, correspondiendo en consecuencia denegar el recurso.
- hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal al Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad,
- ordenar la tutela
- III.3. La naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- Fragmento 16
- III.4. Solicitud de modificación de medida sustitutiva impuesta, debe ser considerada necesariamente en audiencia, a la luz de
- puesto que la nueva normativa procesal penal está regida por los principios de oralidad e inmediación, (…) presupuestos que indudablemente deben ser considerados y resueltos en audiencia pública
- III.5.1. Con referencia a la actuación del Presidente del Tribunal de Sentencia
- III.5.2.
- III.5.3.
- APROBAR