SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2339/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2339/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18421-37-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 11/2008 de 29 de agosto, cursante de fs. 68 a 72, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Luis Enrique Zapata Astete contra José Rodríguez Carrasco, Juez Primero de Partido en lo Civil de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2008, cursante de fs. 37 a 40 y el de subsanación de 18 del mismo mes y año, cursante a fs. 44, el recurrente refiere que siguió una acción ejecutiva contra David Félix Zapata Flores, tramitado en el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil, pretendiendo el cobro de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses), emergente de una deuda garantizada con un vehículo motorizado de su propiedad; proceso que concluyó con la emisión de la Sentencia de 5 de abril de 2007, que declaró probada la demanda y dispuso la continuación de los procedimientos ejecutivos hasta que el ejecutado cumpla con el pago del capital, además de las costas procesales.
En medida preparatoria, solicitó como medida precautoria la anotación preventiva del vehículo marca Mitsubishi, con placa de control 836-RBS de propiedad del ejecutado y que fue otorgado como garantía de la deuda; anotación preventiva que fue dispuesta por decreto de 1 de junio de 2006 y registrada en su oportunidad, conforme acreditó en el proceso, por lo que mediante decreto de 6 de noviembre de 2007, la Jueza de la causa dispuso la inscripción definitiva en mérito a la sentencia ejecutoriada y al embargo efectuado a su favor, cuyo cumplimiento fue ejecutado por la Unidad Operativa de Tránsito a través de la ejecutorial de 13 de noviembre del indicado año, conforme consta en la certificación de 18 de julio de 2008; teniendo de conformidad con el art. 1392 del Código Civil (CC), como ejecutante, la prioridad como acreedor frente a un tercero.
Después de efectuado el primer remate del referido vehículo, el 17 de enero de 2008, se apersonó en el proceso Lucio Olivera Pinto, oponiendo tercería de derecho preferente sin acreditar su derecho con prueba suficiente; aspecto que mereció la observación de la Jueza de la causa, dando lugar a la posterior presentación de la escritura pública 187/2006 de 13 de mayo, referida al préstamo de dinero que había otorgado al ejecutado por la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), mediante documento de 3 de marzo de 2006, protocolizado el 13 de mayo del indicado año, en base al cual fue registrado en la misma fecha el vehículo objeto del remate en el Registro de Vehículos de Tránsito. Tramitada la mencionada tercería de derecho preferente, en virtud a la certificación de 26 de agosto de 2007, acreditó la anotación preventiva y posterior hipoteca definitiva registrada a su favor.
Contra el referido auto interlocutorio que declaró improbada la tercería de derecho preferente, el tercerista interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el Juez Primero de Partido en lo Civil, quien sin considerar su apersonamiento y fundamentos que presentó, mediante Auto de Vista de 20 de mayo de 2008, revocó el Auto apelado y declaró probada la tercería de derecho preferente, en consecuencia ordenó el pago de la acreencia en primer lugar al tercerista y en segundo lugar al ejecutante.
La autoridad recurrida al dictar dicho Auto de Vista, hizo una valoración errónea de las pruebas, pues ignoró la prueba que acredita su derecho preferente en el cobro de la deuda garantizada con el vehículo del ejecutado, gravado e hipotecado a su favor, pruebas que en lugar de haberlas considerado al cursar en el testimonio de apelación, incluye una prueba inexistente de 1 de marzo de 2007, pretendiendo demostrar que el tercerista hubiera procedido con el gravamen definitivo sobre el vehículo, cuando en realidad dicho gravamen no existe.
La Resolución del Juez recurrido, fue forzada porque se permitió apoyar su decisión en una prueba inexistente que no fue ofrecida por el tercerista y tampoco cursa en el cuaderno procesal, no obstante que la autoridad judicial está obligada a basar sus actos en pruebas existentes en el expediente, sin favorecer a ninguna de las partes, acto con el cual afectó el derecho preferente de pago que tiene como ejecutante y que le otorga la inscripción definitiva a su favor sobre el vehículo embargado, que además de vulnerar sus derechos fundamentales, ha violado los arts. 1392 y 1360 del CC, con referencia a considerar pruebas no ofrecidas por las partes, así como a la prioridad de los acreedores, por lo que en resguardo del principio de la legalidad interpone la presente acción tutelar a efecto de que se reparen las vulneraciones denunciadas.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone el presente recurso contra José Rodríguez Carrasco, Juez Primero de Partido en lo Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y solicita se declare procedente el recurso de amparo constitucional, debiéndose anular el Auto de Vista 17 de 20 de mayo de 2008 y en consecuencia declarar su derecho de acreedor con preferencia de pago, además de establecer costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública de amparo efectuada el 29 de agosto de 2008, con la concurrencia del recurrente y la autoridad recurrida, ausencia del tercero interesado y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, por intermedio de sus abogadas ratificó el memorial del recurso en su integridad, reiterando los fundamentos expuestos en él.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido informó que: a) El 14 de mayo de 2008, ingresó a su despacho el expediente correspondiente a la apelación interpuesta contra el Auto que declaró improbada la tercería de derecho preferente presentada por el apelante, el mismo que fue resuelto el 20 del mismo mes y año, fecha en la que fue presentado el memorial de apersonamiento del recurrente, mereciendo el decreto de que esté al Auto de la fecha; b) Respecto a la valoración efectuada para emitir el fallo ahora impugnado, se tuvo en cuenta el certificado expedido por el Organismo Operativo de Tránsito de 17 de agosto y conforme a los datos de dicho certificado constató que el registro del tercerista data de 16 de mayo de 2007, de la parte ejecutante es del 21 de mayo del mismo año y la inscripción de la sentencia en forma definitiva no es equiparable a una inscripción hipotecaria; y, c) De acuerdo con el art. 13 del CC tienen prioridad los acreedores hipotecarios y los anticresistas con título inscrito en el registro a los acreedores quirografarios y conforme lo dispuesto en el art. 1393 del mismo Código, la preferencia entre acreedores hipotecarios y anticresistas se rige por la prioridad de su inscripción en el registro, tomándose en cuenta el día, la hora e incluso los minutos, por lo que no cometió ningún acto ilegal al emitir la resolución impugnada.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 11/2008 de 29 de agosto, cursante de fs. 68 a 72, declaró “improcedente” el recurso de amparo constitucional, con el fundamento de no haber demostrado el recurrente la forma en la que el Juez hubiese infringido los derechos constitucionales invocados como la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso o que hubiese sido puesto en indefensión al aplicar las normas contenidas en los arts. 1360, 1392 y 1393 del CC.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. Efectuado el sorteo de la presente causa el 28 de septiembre de 2010, la presente la Resolución es emitida dentro de plazo.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El recurrente por memorial de 26 de abril de 2006, dentro de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas contra David Félix Zapata Flores, tramitada en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, solicitó la anotación preventiva del vehículo Mitsubishi, con placa de control 836-RBS, de propiedad del ejecutado con el cual garantizó la obligación, solicitando se oficie a la Unidad Operativa de Tránsito; por decreto de 28 de abril de 2008, se dispuso notificar previamente a la parte demandada con el Auto de fs. 8 de obrados (fs. 2 y vta.).
II.2. El 31 de mayo de 2006, el recurrente reiteró su solicitud de anotación preventiva sobre el vehículo de propiedad de David Félix Zapata Flores, sobre el cual constituyó garantía, emitiéndose el Auto de 1 de julio de 2006, por el cual la Jueza de la causa admitió la anotación preventiva y dispuso la notificación al Director del Organismo Operativo de Tránsito de Oruro a objeto de que proceda a la anotación preventiva del vehículo Mitsubishi, con placa de control 836-RBS de propiedad de David Félix Zapata Flores, hasta la suma de $us3 000.-, librándose al efecto la provisión ejecutorial el 21 de junio de 2006, notificada a la autoridad de tránsito el 22 de junio del indicado año (fs. 3 a 7).
II.3. El 5 de diciembre de 2006, el recurrente formalizó la demanda ejecutiva contra David Félix Zapata Flores, reclamando el pago de $us2 000.-, más intereses, costas, gastos judiciales y demás condenaciones de ley (fs. 8 y vta.)
II.4. A través del certificado expedido el 1 de marzo de 2007, el Jefe de la División de Registro de Vehículos de la Unidad Operativa de Tránsito, señaló que la camioneta Mitsubishi, color lila, modelo 1998, con placa de control 836-RBS a la fecha de extensión de ese certificado registraba el gravamen hipotecario anotado en mérito al testimonio 187/2006 de 13 de mayo, expedido por el Notario William Delgado Toledo, por la suma de $us5 000.- en favor de Lucio Olivera Pinto (fs. 9).
II.5. La Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, pronunció la Sentencia 22/2007 de 5 de abril, mediante la cual declaró probada la demanda ejecutiva deducida por Luis Enrique Zapata Astete contra David Félix Zapata Flores por el cobro de $us2 000.-, disponiendo la continuación de los procedimientos ejecutivos hasta que el ejecutado cumpla con el pago de la deuda, condenándolo en costas, más el pago de intereses convencionales y liquidación de los honorarios profesionales (fs. 10).
II.6. Por certificado emitido el 26 de agosto de 2007, el Jefe de la División de Registro de Vehículos de la Unidad Operativa de Tránsito, señaló que la camioneta Mitsubishi, color lila, modelo 1998, con placa de control 836-RBS a la fecha de extensión de ese certificado registraba el gravamen hipotecario anotado en mérito al testimonio 187/2006 de 13 de mayo, expedido por el Notario William Delgado Toledo, por la suma de $us5 000.-a favor de Lucio Olivera Pinto; asimismo, manifestó que el referido vehículo se encontraba anotado preventivamente por orden judicial de 21 de mayo de 2006, en favor del ahora recurrente (fs. 11).
II.7. En mérito a la solicitud presentada el 6 de noviembre de 2007, por el ahora recurrente, la Jueza Primero de Instrucción en lo Civil mediante decreto de 7 de noviembre de ese año ordenó se cite al Director Operativo de Tránsito a objeto de que proceda al registro del gravamen del vehículo Mitsubishi, tipo camioneta, con placa de control 836-RBS de propiedad de David Félix Zapata Flores, hasta la suma de $us3 000.-, librándose al efecto la provisión ejecutorial el 13 de noviembre de 2007, que según certificado de 15 de noviembre del mismo año, la División de Registro de Vehículos de Tránsito procedió anotar como gravamen definitivo del indicado vehículo (fs. 12 a 19).
II.8. Mediante memorial presentado el 18 de enero de 2008, Lucio Olivera Pinto, se apersonó en el proceso ejecutivo seguido por Luis Enrique Zapata Astete contra David Félix Zapata Flores, adjuntando el testimonio 187/2006, de la escritura pública de préstamo de dinero que otorgó al ejecutado de $us5 000.- en mérito al cual interpuso tercería de derecho preferente en primer grado, que mediante Auto de 12 de marzo de 2008, fue declarada improcedente, por tener preferencia el acreedor hipotecario tal como establece el art. 1360.I del CC; Resolución que apelada por el tercerista y concedido el recurso, fue resuelto mediante Auto de Vista de 20 de mayo de 2008, pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Civil, revocando el Auto apelado y declarando probada la tercería de derecho preferente de pago, disponiendo el pago de la acreencia del tercerista Lucio Olivera Pinto por la suma de $us5 000.- y en segundo lugar el pago de la acreencia de $us2 000.- al ejecutante Luis Enrique Zapata Astete (fs. 20 a 27 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, considera que el Juez demandado, vulneró sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y la garantía al debido proceso, toda vez que en apelación dictó el Auto de Vista de 20 de mayo de 2008, revocando la resolución apelada y declaró probada la tercería de derecho preferente presentada por el apelante, ordenando el pago privilegiado del tercerista y en segundo lugar a su favor como ejecutante; Resolución que fue asumida en base a una valoración errónea de las pruebas, pues ignoró la que cursa en el cuaderno procesal y que acredita su derecho preferente en el cobro de la deuda garantizada con el vehículo del ejecutado, gravado e hipotecado a su favor, basándose en una prueba inexistente consideró que el tercerista hubiera procedido con el gravamen definitivo sobre el vehículo, cuando en realidad dicho gravamen no existe, vulnerando los arts. 1392 y 1360 del CC. En revisión, corresponde analizar si el recurso de amparo constitucional, cumple con los requisitos para ingresar al análisis de la problemática planteada y en su caso, si los actos denunciados ameritan conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Valoración de la prueba producida en procesos ordinarios a través del amparo constitucional
Este Tribunal estableció de manera reiterada y uniforme que al conocer y resolver una acción de amparo constitucional, no es posible revisar la valoración de la prueba que hubiese efectuado en la vía ordinaria o administrativa, al ser esa una facultad privativa de las instancias ordinarias competentes, salvo que dicha valoración no se hubiera efectuado dentro de los marcos legales de razonabilidad o de equidad, o se hubiera omitido valorarla ocasionando lesiones a los derechos fundamentales.
En ese sentido en la SC 0798/2007-R de 2 de octubre, estableció: “…la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal, así como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales…”(SSCC 0129/2004-R, 0873/2004-R, 0965/2006-R, entre mucha otras), toda vez que en principio, “…a la jurisdicción constitucional, no le corresponde valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo; por cuanto la facultad de valoración es una atribución privativa de los órganos ordinarios competentes. En consecuencia el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…” .
III.4. Interpretación de la legalidad ordinaria
Conforme ha establecido este Tribunal, mediante varias sentencias constitucionales, el amparo constitucional no se activa para reparar actos que vulneren las normas procesales o sustantivas por una incorrecta interpretación o por su indebida aplicación. Así a través de la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre ha determinado que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
Precisando el entendimiento referido, este Tribunal Constitucional a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, señaló: “…corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
Para efectuar la labor de interpretación de la legalidad ordinaria, este Tribunal ha establecido requisitos que deben ser cumplidos, es así que la SC 0718/2005-R de 28 de junio, determinó que para que el Tribunal pueda cumplir su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas...”.
III.5. La problemática planteada
En la especie, el accionante denuncia que el Juez demandado al resolver la apelación presentada por el tercerista contra el Auto que declaró improbada su tercería de derecho preferente, sin considerar su apersonamiento y fundamentos que presentó, emitió el Auto de Vista de 20 de mayo de 2008, revocando la resolución apelada y declarando probada la tercería de derecho preferente, ordenando el pago de la acreencia en primer lugar al tercerista y en segundo lugar a su favor en su calidad de ejecutante.
El accionante considera que la autoridad demandada, al dictar dicho Auto de Vista hizo una valoración errónea de las pruebas, pues ignoró la prueba que acredita su derecho preferente en el cobro de la deuda garantizada con el vehículo del ejecutado, gravado e hipotecado a su favor, pruebas que en lugar de haberlas considerado al cursar en el testimonio de apelación, incluyó una prueba inexistente de 1 de marzo de 2007, pretendiendo demostrar que el tercerista hubiera procedido con el gravamen definitivo sobre el vehículo, cuando en realidad dicho gravamen no existe, sin observar las previsiones contenidas en los arts. 1392 y 1360 del CC, con referencia a considerar pruebas no ofrecidas por las partes, así como a la prioridad de los acreedores, por lo que en resguardo del principio de la legalidad interpone la presente acción tutelar a efecto de que se reparen las vulneraciones denunciadas.
De lo referido, se colige que el accionante pretende que, a través del recurso de amparo constitucional, se revise y valore la prueba en la cual el Juez demandado hubiese basado el Auto de Vista de 20 de mayo de 2008, ahora impugnado, situación que no es posible conforme ha establecido la jurisprudencia glosada precedentemente, al ser la valoración una facultad privativa de los órganos ordinarios competentes.
Así también, el accionante a través del recurso de amparo constitucional objeto de análisis, pretende que se dilucide y revise la aplicación de normas legales, concretamente de los arts. 1392 y 1360 del CC, en la tercería de derecho preferente tramitada dentro de un proceso ejecutivo que sigue contra David Félix Zapata Flores, motivo de la presente acción tutelar, lo cual no es posible toda vez que, conforme a la jurisprudencia anotada, el accionante no ha señalado los principios constitucionales que habrían sido vulnerados con la aplicación de normas o con la omisión de las mismas en el caso concreto, extremo que determina la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, ante el incumplimiento por parte del accionante de la precisión antes referida, sin la cual este Tribunal se ve impedido de pronunciarse sobre el fondo de la problemática presentada, de acuerdo a la uniforme línea jurisprudencial existente al efecto y citada en este fallo.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” el recurso, aunque con otros fundamentos, ha realizado una adecuada compulsa de antecedentes y por ende, una correcta aplicación del art. 19 de la CPEabrg, por lo que en aplicación de los arts. 128 y 130 de la CPE, corresponde aprobar la resolución de amparo revisada y en consecuencia denegar la tutela solicitada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 11/2008 de 29 de agosto, cursante de fs. 68 a 72, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
II. CONCLUSIONES