SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2359/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
debido proceso,
Al encontrarse actualmente en la CPE, mucho más desarrollado las garantías jurisdiccionales, cabe identificar al debido proceso en su aplicación efectiva dentro del proceso penal; es así que el Código de Procedimiento Penal al referirse a los defectos absolutos previstos en el art. 169.3).4) señala que:
Resulta coherente la diferenciación que hace el Código de Procedimiento Penal (CPP), acerca de los defectos absolutos señalados en el artículo glosado, toda vez que estos defectos absolutos al constituirse en una actividad procesal defectuosa, directamente afectarían el debido proceso al que debe estar sometido todo imputado y al cual deben constreñirse las autoridades jurisdiccionales.
Si se llegara a conculcar uno o algunos de los elementos componentes del debido proceso, implicaría un vicio o defecto en la estructura misma del proceso que no puede ser convalidada porque precisamente conlleva a vulnerar derechos fundamentales; toda vez que al constituirse el CPP en normas de derecho público, los defectos absolutos a los que se refiere este cuerpo adjetivo penal, hace que toda autoridad jurisdiccional al percatarse de la existencia de dichos defectos absolutos, se constriña inclusive de oficio a la nulidad de los actuados procesales.
Al respecto, la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, en su fundamento jurídico III.4. señaló que: “(…) es preciso señalar que lo afirmado por el recurrente, en sentido de que el art. 15 LOJ no tiene mayor relevancia en el sistema procesal penal actual de naturaleza acusatoria, no es correcto, pues los arts. 167 y 168 CPP, definitivamente están ligados a la obligación de saneamiento procesal que tienen los jueces y tribunales, ya que anular tal obligación que se traduce en una potestad procesal, sería condenar al proceso a vicios procesales que en los hechos producirían un caos jurídico, pues la nulidad de ciertos actuados está prevista en el Código de Procedimiento Penal vigente y es considerada como unos defectos absolutos que no pueden ser convalidados, (…)”.
III.2.2. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su SC 1620/2003- R, de 11 de noviembre, ya estableció jurisprudencia señalando que: “(...) con relación a la garantía del debido proceso frente a actos procesales que pudiesen causar indefensión en el procesado, no toda irregularidad procedimental, (..) tiene relevancia constitucional, de manera que no puede considerarse como una lesión al derecho al debido proceso, menos puede calificarse como actos u omisiones que causen indefensión mater¡al (…) ante situaciones de meros errores procedimentales que bien, pueden ser corregidos en la misma vía (..)”.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1
- I.1.3
- Zenobio Calizaya Velásquez, Vocal de la Sala Penal Primera
- Felix Lafuente Aspiazu, Vocal de la Sala Civil Segunda
- a)
- b)
- c)
- d)
- II.1
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- acciones de defensa,
- accionante
- improcedente
- debido proceso,
- Fragmento 19
- sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR