SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2359/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1
Como consecuencia de una imputación formal realizada por el Ministerio Público el 9 de abril de 2008, el Juez Instructor Tercero Cautelar dispuso la detención preventiva, no obstante que en varias oportunidades solicitó la cesación de la detención preventiva ante el mismo Juez, quien mediante Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2008, determinó por la concesión, en consecuencia cesando la detención preventiva; sin embargo, la mencionada Resolución fue objeto de apelación por el querellante particular y por el Ministerio Público.
El 15 de agosto de 2008 ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Oruro, se desarrolló la audiencia de apelación en la cual se determinó por la revocatoria de la libertad provisional señalando que no se había desvirtuado lo establecido en el inc. 2) del art. 234 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, en lo que respecta a la familia, domicilio, ocupación laboral, los mismos se encontraban como suficientemente acreditados; que una vez radicado este Auto de Vista ante el Juez inferior, el actual demandante nuevamente solicitó día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva.
El 1 de septiembre de 2008, se instaló la audiencia a objeto de considerar su petitorio y mediante auto interlocutorio de la misma fecha, dicha autoridad rechazó su petitorio de cesación de la detención preventiva a pesar de que en dicha audiencia su persona había presentado certificado de arraigo, certificado donde establecía que su persona no tenía pasaporte, mucho menos trámite de pasaporte ambos expedidos por la Directora de Migración, de esta forma ante la evidente vulneración ilegal de su libertad presentó apelación incidental que radicó ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro, la cual el 13 de septiembre de 2008, instaló la audiencia de apelación incidental, en la cual se resolvió por la nulidad del auto objeto de apelación y se determinó que sea el Juez inferior quien dicte nueva resolución con la valoración integral de la prueba que no había sido apreciada por el Juez inferior, mucho menos la prueba presentada en la misma audiencia; decisión que no hizo otra cosa que consentir la detención preventiva.
Si los Vocales recurridos detectaron errores procedimentales, debieron corregir en su caso los errores del inferior invocados en el recurso, vale decir, que en audiencia de apelación los Vocales recurridos tenían la ineludible obligación de corregir los errores del inferior, toda vez que ese actuado se encontraba vinculado al valor supremo que es la libertad, toda vez que conforme a la jurisprudencia no es suficiente la mera presunción del peligro de fuga que realiza el juzgador basado en aspectos no vinculados a la circunstancia prevista en el art. 234.2) del Código de Procedimiento Penal, de donde se desprende que era el querellante quien tenía la obligación de demostrar la concurrencia de ese riesgo procesal de fuga; sin embargo, fue el propio procesado quien demostró que era procedente la cesación de la detención preventiva mediante la aplicación de medidas sustitutivas a dicha detención preventiva, que es ese sentido los Vocales recurridos debieron analizar todo y cada uno de los puntos cuestionados sobre todo el referido al 234.2) del Código de Procedimiento Penal.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1
- I.1.3
- Zenobio Calizaya Velásquez, Vocal de la Sala Penal Primera
- Felix Lafuente Aspiazu, Vocal de la Sala Civil Segunda
- a)
- b)
- c)
- d)
- II.1
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- acciones de defensa,
- accionante
- improcedente
- debido proceso,
- Fragmento 19
- sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR