SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2376/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2376/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2376/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

Expediente:               2008-18318-37-RHC

Distrito:                      La Paz

Magistrada Relatora:     Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 179/2008 de 8 de agosto, cursante de fs. 78 a 80, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Efraín Bonifacio Ticonipa Quispe contra Yenny Prado Saavedra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la “seguridad Jurídica”, a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. a), 16.I y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 7 de agosto de 2008, cursante de fs. 4 a 7, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso        El 27 de marzo de 2008, pobladores de Pucarani provincia Los Andes del departamento de La Paz y comunidades aledañas, tuvieron una reunieron en la plaza de dicha población con el fin de escuchar el informe del Alcalde de ese Municipio, sobre las actividades que se estaban desarrollando; empero, la referida autoridad no se hizo presente y el informe no fue efectuado, provocando el enojo de los pobladores concentrados y reunidos en la plaza, quienes protagonizaron una serie de hechos en la puerta de la Alcaldía y en las oficinas de la radio de ese Municipio, hechos vandálicos de los cuales no participó; sin embargo, por el sólo hecho de ser miembro del Comité de Vigilancia, fue incriminado sin tener pruebas e indicios reales ni objetivos.

Expresa también, que su persona y otros fueron denunciados por el Alcalde de Pucarani y llevados a una audiencia de medidas cautelares ante la Jueza recurrida, quien de manera completamente parcializada y sobrepasando lo solicitado por el Ministerio Público, que reconociendo que no habría participado en los hechos vandálicos y ante la inexistencia de pruebas en su contra solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), actuando de manera ultra petita, dispuso su detención preventiva en el penal de San Pedro, sin una fundamentación razonable y fundamentada de manera objetiva y sin considerar la documentación referente a su identidad, ocupación, domicilio y familia.

Por consiguiente en la audiencia planteó incidente de actividad procesal defectuosa, haciendo notar que desde el momento en que se dio aviso del inicio de las investigaciones debieron transcurrir solamente cinco días para que se presente la imputación formal, conforme prevée el art. 300 del CPP, y aún después del análisis del caso, si requería mayor plazo, éste debió ampliarse haciéndosele conocer a la Jueza, actos los que generan irregularidades en la aplicación de medidas cautelares, porque tampoco existe en el cuaderno la ampliación de la fase preliminar que debe solicitar el fiscal, ya que con esta determinación debe exigir la ampliación de la fase preliminar como dispone el art. 301 inc. 2) del CPP; lamentablemente, si bien existe ampliación no se le hizo de manera oportuna, ni existe continuidad que mantenga la legalidad de las actuaciones procesales, porque se advierte espacios de tiempo donde la fiscalía investigó sin control jurisdiccional lo que invalida las actuaciones procesales posteriores; empero, el incidente es rechazado sin mayor fundamentación, aclarando que sentencias constitucionales y el propio Código de Procedimiento Penal en su art. 279, establece de manera clara que, la fiscalía y la policía actuarán siempre bajo el control jurisdiccional; los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad, en el caso surgiendo argumentos nuevos no mencionados en la audiencia cautelar que comprometen la imparcialidad de la Jueza cautelar y que afecta de sobre manera su situación familiar, laboral y otros que hacen al desarrollo y actividad normal de su familia.I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl recurrente alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la “seguridad Jurídica”, a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. a), 16.I y 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorioEl recurrente, interpone el presente recurso contra Yenny Prado Saavedra, Jueza de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare procedente el recurso, conforme a procedimiento y formalidades de ley.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Efectuada la audiencia el 8 de agosto de 2008, en presencia del recurrente y de la autoridad recurrida, conforme consta del acta cursante de fs. 73 a 77, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación del recursoEl recurrente mediante sus abogados, ratificó los términos de su demanda y ampliando la misma refirió: 1) En audiencia de manera clara y contundente manifiesta que no existen elementos claros como para pedir su detención preventiva; 2) El Fiscal ni la parte querellante fundamentaron la solicitud de detención preventiva en base a los arts. 233 y 234 del CPP; 3) Al no existir pedido fundamentado para la detención preventiva la Jueza recurrida, no estaba habilitada para ir más allá de lo que el Fiscal estaba solicitado, es decir la aplicación del art. 240 del CPP; dicha Jueza pudo simplemente agravar la situación respecto de las condiciones impuestas, pero no ir al extremo y disponer la detención preventiva; 4) La Jueza está obligada a manifestarse solamente sobre lo discutido, de tal forma que si lo referido a los riesgos procesales no fue llevado a discusión, por lo que dicha autoridad, no tenía porque manifestarse con relación a la detención preventiva o utilizar otros argumentos que no fueron señalados en esos momentos, por lo que su defendido está detenido de manera ilegal; 5) Que cuando se trata de varios coimputados, se debe diferenciar las actuaciones de cada uno, lo que tampoco sucedió en este caso, lo que demuestra la existencia de abuso de autoridad; 6) La Jueza recurrida, podrá manifestar que el presente recurso de hábeas corpus es subsidiario toda vez que se tiene la vía para apelar de la Resolución dictada; empero, por las violaciones referidas el Estado tiene la obligación de proteger la libertad, por lo que más allá de lo que diga la línea jurisprudencial respecto a la subsidiariedad que establece que se deben agotar instancias se debe pronunciar acerca de este hecho concreto; y, 7) Al rechazar el incidente, habilitó la audiencia; es decir, su prosecución incluyendo otros argumentos en virtud de los cuales dispuso la detención.

I.2.2. Informe de la autoridad recurridaYenny Prado Saavedra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal  de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, en audiencia informó: a) El abogado de la parte recurrente le manifestó, en presencia de sus funcionarios que debió plantear el recurso de apelación y no así el hábeas corpus; b) El principio de subsidiariedad establece que el recurrente tenía expedito el recurso de apelación que le franquea la ley, cuyo término a la fecha se encuentra vencido; en ese sentido, si no se presentó ningún recurso es un acto completamente consentido; c) Con relación a la audiencia realizada el 5 de agosto de 2008, su autoridad para ordenar la excepcional medida preventiva tomó como parámetro los diecisiete puntos que fueron expuestos no sólo por el Fiscal sino también por la parte querellante, que ninguno de ellos hubiesen pronunciado la normativa no tiene relevancia, toda vez que los juzgadores conocen la normatividad; d) Asimismo, se ofreció en calidad de elemento de convicción el cuaderno de investigaciones, así como diferentes informes que fueron presentados por el asignado al caso, los cuales establecen que quien habría instigado a realizar las actuaciones que ocasionaron un sinnúmero de daños en la Alcaldía, fue precisamente el recurrente; además, de otra documentación y declaraciones por las que se señala al recurrente como uno de los principales autores, elementos de convicción que la llevaron a concluir que Efraín Bonifacio Ticonipa Quispe, habría perpetrado los tres ilícitos por los cuales el Ministerio Público formalizó su imputación, teniendo además presente que para ordenar medidas restrictivas no se precisa la certeza sino la “pro validad”, con lo que habría cumplido con el primer elemento; e) Con relación a los peligros procesales, se precisó en la Resolución que el recurrente presentó documentos con relación a su familia, actividad y domicilio, pero existen otros peligros procesales que también fueron valorados, en ese sentido, de la exposición del Fiscal y de la parte querellante, que advirtió que el imputado demostró una conducta de no sometimiento al proceso, “obstaculización a la verdad de que Efraín Ticonipa Quispe dentro de la provincia los Andes tiene poder de convocatoria sobre sus estantes y habitantes, de tal forma que puede influir sobre ellos” (sic); además, de otros actos de amedrentamiento al oficial asignado al caso y su propia autoridad; f) Los dos requisitos fundamentales para ordenar la excepcional medida preventiva fueron cumplidos; y, g) Con relación al incidente formulado éste fue estimado en la segunda parte considerativa de la Resolución, en la que se señaló que el inicio de las investigaciones fue presentado el 24 de abril de 2008, a su despacho, disponiendo la Jueza suplente el 25 del mismo mes y año, su registro y control jurisdiccional, disponiéndose su subsanación toda vez que no se señaló los delitos por los cuáles se iniciaba la persecución penal, situación que fue corregida el 31 del referido mes y año; posteriormente, se ordenó al representante del Ministerio Público dé cumplimiento a los plazos procesales estipulados en los arts. 300 y 301 del CPP, informando el Ministerio Público la complementación de las diligencias por el término de noventa días, justificando el plazo en la complejidad de la investigación, frente a lo cual la Jueza suplente amplió el término en treinta días, término dentro del cual fue presentada la imputación formal, en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, en vista de que se encontraban de vacaciones judiciales, y una vez reiniciadas las labores dicha Resolución fue remitida a su despacho pronunciándose sobre la solicitud de audiencia de medidas cautelares que fueron suspendidas en dos oportunidades por falta de notificación, realizándose la audiencia finalmente el 5 de agosto de 2008 a horas 10:00, con la presencia de los dos imputados.

I.2.3. Resolución El Juez Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 179/2008 de 8 de agosto, cursante de fs. 78 a 80, por la que declaró procedente el recurso, dejando sin efecto la Resolución 250/08 de 5 de agosto de 2008 y disponiendo que la Jueza recurrida, señale nuevo día y hora de audiencia de medidas cautelares en el plazo de cuarenta y ocho horas hábiles para considerar y resolver la solicitud del Fiscal respecto a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contenida en la imputación formal, plazo en que deberá notificarse al indicado Fiscal y a la parte querellante, fundó su Resolución en: i) La imputación presentada por Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia, el 1 de julio de 2008, en la que solicitó de manera expresa y puntual la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva previstas en el art. 240 incs. 2), 3) y 6) del CPP; vale decir, la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o tribunal, la prohibición de salir del país, localidad o ámbito territorial que fije el juez y la aplicación de una fianza personal y económica, solicitud que fue reiterada en la audiencia de medidas cautelares, conforme se colige de la revisión de la Resolución 250/08; ii) Que la SC “1629/2004”, señaló que en los casos: “…en los que el Ministerio Público solicite fundadamente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva y el juez atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos pueda disponer la aplicación de medidas más graves que las solicitadas, entendiéndose que la detención preventiva queda excluida de esta facultad, toda vez que por expresa disposición de la norma contenida en el art. 233 del CPP, debe existir un pedido fundamentado del fiscal para que la misma pueda disponerse…” (sic); iii) La situación jurídico procesal del recurrente ingresa dentro de los márgenes de una detención ilegal que merece la tutela prevista en el art. 18 de la CPEabrg, porque la Jueza recurrida, no se encuentra facultada para imponer una medida cautelar como es la detención preventiva de oficio, sin que exista una solicitud del Fiscal, porque ésta debe estar precedida de una imputación formal donde exista el pedido expreso de una medida cautelar de carácter personal o de la parte querellante; y, iv) Respecto al principio de subsidiariedad previsto a partir de los razonamientos jurídicos de la SC “0160/2005”, en sentido de que el recurso de hábeas corpus sólo se activa cuando los medios de defensa existentes en el procedimiento común no sean los idóneos para reparar de manera urgente y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido, este razonamiento fue modulado en la SC “710/2007” que señala que en el caso de ser flagrante la violación a los derechos y garantías constitucionales de la autoridad judicial y no son atendidas se abre de manera directa la vía extraordinaria del recurso de hábeas corpus.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste quedó sin quórum para la resolución de causas; en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, fueron designadas las nuevas autoridades, quienes por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, convinieron proceder al sorteo de las causas pendientes; en el presente caso, tal actuado procesal fue efectuado el 26 de octubre del año en curso, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis de los antecedentes del caso, se establecen las conclusiones siguientes:

 

II.1. Por informe remitido al Fiscal de Materia de la provincia Los Andes, de parte de Clemente Siñani Callisaya, Sub Ofical de servicio de la Policía de Pucarani, el 27 de marzo de 2008, a horas 13:00, trescientos comunarios ingresaron a la plaza de dicha Localidad con la finalidad de reclamar sobre los problemas existentes en la Alcaldía Municipal, procediendo en forma violenta a tumbar las puertas principales de dicha institución y a saquear los objetos existentes en su interior, llegando incluso a desmantelar los ambientes de la Radio Municipal, agrediendo tanto a los funcionarios policiales como a los de la Alcaldía (fs. 10).  

II.2. Mediante el memorial de 28 de marzo de 2008, presentado el 23 de abril del mismo año, Daniel Guarachi Calle, Fiscal de Materia, informó al Juez de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, el inicio de las investigaciones dentro de la denuncia efectuada por el Gobierno Municipal de Pucarani, por los delitos de robo agravado y otros. Con referencia al memorial citado, consta una nota firmada por el Auxiliar III de la oficina de demandas nuevas de El Alto de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, que establece: “el presente Inicio de Investigación fue sorteado en fecha 23 de abril de 2008, debido a que por error de la Fiscalía no consignó en el presente inicio el delito por el cual realiza el presente inicio de investigación, subsanando el mismo en la fecha indicada” (sic) (fs. 52 y vta.).

II.3.  Carlos Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 4 de julio de 2008, presentó imputación formal contra Efraín Bonifacio Ticonipa Quispe y otros, por la presunta comisión de los delitos de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, daño calificado, instigación pública a delinquir y concurso real, solicitando sean aplicadas en su contra medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas en el art. 240 incs. 2), 3) y 6) del CPP (fs. 57 a 60).

II.4.  A través de la Resolución 250/08 de 5 de agosto de 2008, la Jueza recurrida, pronunciándose sobre el incidente de actividad procesal defectuosa, planteado por el abogado del imputado recurrente, determinó: “en ningún momento se ha violentado ni vulnerado es más el Sr. Fiscal ha dado cumplimiento con lo ordenado por el órgano jurisdiccional sin haber vulnerado términos ni plazos procesales, tal como establece la normatividad vigente, asimismo, se debe tener en consideración que, el Juzgado de Instrucción ha sido cerrado por órdenes de la RCSD debido a la violencia y agresividad realizada contra la juzgadora” (sic); asimismo, resolviendo la situación jurídica del recurrente ordenó su detención preventiva en el “panóptico” de San Pedro de la ciudad de La Paz (fs. 64 a 72 vta.).

 II.5. Concluida la audiencia, la Jueza recurrida advirtió a las partes  presentes, que la Resolución asumida, pudiera ser objeto de apelación de conformidad a lo establecido por el art. 251 del CPP, en el término de setenta y dos horas (fs. 72 vta.)  

II.6. Según admitió el propio recurrente en la audiencia del recurso de hábeas corpus, que fue ratificado por la autoridad recurrida, contra la citada Resolución 250/08, no se planteó el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, considerando que la autoridad recurrida, hoy demandada, de manera totalmente parcializada y excediendo lo pedido por el representante del Ministerio Público, que solicitó la aplicación de medidas sustitutivas, resolvió su detención preventiva, sin considerar la documentación referente a su identidad, ocupación, domicilio y familia y sin una fundamentación razonable y fundamentada de manera objetiva; asimismo, rechazó sin mayor fundamentación el incidente de actividad procesal defectuosa que planteó, haciendo notar que la fase de investigación duró más allá de lo previsto por el art. 300 del CPP. Corresponde considerar en revisión, lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal al Constitucional a la Constitución       Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009   Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el  art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la accionante al momento de plantear el recurso.

III.2..Términos procesales en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer”. Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía…”.

En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III, cuando en lo pertinente indica: “… la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R se empezó a utilizar éstos términos, por lo tanto corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Supuestos de subsidiariedad de la acción de libertad en el presente asunto

Este Tribunal, en mérito al nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la acción de libertad, ha modulado la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sobre el carácter excepcional del recurso, mediante la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableciendo lo siguiente: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir  cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.” (las negrillas con nuestras).

                      

En este sentido, cuando se trata de procesos penales, y en particular de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, este Tribunal refiriéndose a los 'medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares', estableció lo siguiente: ”El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones” (SC 0160/2005-R).

Por lo señalado, no cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (setenta y dos horas).

 

III.4. Subsidiaridad de la acción de libertad, cuando se activa directamente, después de realizada la audiencia de consideración de medidas cautelares

Por otra parte y como se señaló en el Fundamento Jurídico ut supra, el accionante se encuentra privado de libertad en virtud a una resolución judicial de detención preventiva; determinación que puede ser reclamada en segunda instancia para que el Tribunal de alzada, tenga la oportunidad de pronunciarse respecto a las denuncias o alegaciones que en su caso, pueda solicitar el imputado; consecuentemente, el ahora accionante, antes de acudir a una acción extraordinaria como es la acción de libertad, si consideraba que la resolución que disponía su detención preventiva, vulneraba alguno de sus derechos fundamentales, debió aplicar el art. 251 del CPP, (modificado por la Ley 2494 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana), e interponer el recurso de apelación incidental que dicha norma le faculta, y que es considerado un medio idóneo, adecuado y apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en el que el tribunal superior -como se dijo- tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en la acción; máxime si en el transcurso de la audiencia fueron interpuestos incidentes, que fueron resueltos por el inferior.   

III.5. Cabe dejar sentado que, dado el efecto inmediato de la concesión de tutela, implica que lo dispuesto por el Juez de garantías se ha cumplido, independientemente de que el caso haya sido elevado en revisión ante el Tribunal Constitucional; en caso de revocarse el fallo y por ende denegarse la tutela, el efecto lógico es que todo actuado se retrotrae al momento de la interposición de la acción tutelar, conforme se tiene establecido, en la SC 1573/2002-R de 19 de diciembre, al señalar que: "…los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso…"; en este caso, no se puede soslayar que como efecto de la paralización de actividades jurisdiccionales, la revisión de las acciones tutelares tienen una demora de más de dos años, y para evitar un desfase jurídico en la tramitación del proceso penal del cual emerge la acción tutelar que se revisa, el efecto de la concesión se mantendrá.

Por lo manifestado, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora art. 128 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber declarado procedente el recurso y disponer un nuevo señalamiento para la audiencia de medidas cautelares, no ha efectuado una correcta compulsa y aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4  y 6 de la Ley 003 de 13 del febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve:

1°  REVOCAR la Resolución 179/2008 de 8 de agosto, cursante de fs. 78 a 80, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

En base al art. 48.4 de la LTC, se dimensiona el efecto de la presente Resolución, en sentido de que se mantienen válidos los actos y resoluciones emergentes del cumplimiento de la Resolución del Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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