SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2376/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorioEl recurrente, interpone el presente recurso contra Yenny Prado Saavedra, Jueza de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare procedente el recurso, conforme a procedimiento y formalidades de ley.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Efectuada la audiencia el 8 de agosto de 2008, en presencia del recurrente y de la autoridad recurrida, conforme consta del acta cursante de fs. 73 a 77, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación del recursoEl recurrente mediante sus abogados, ratificó los términos de su demanda y ampliando la misma refirió: 1) En audiencia de manera clara y contundente manifiesta que no existen elementos claros como para pedir su detención preventiva; 2) El Fiscal ni la parte querellante fundamentaron la solicitud de detención preventiva en base a los arts. 233 y 234 del CPP; 3) Al no existir pedido fundamentado para la detención preventiva la Jueza recurrida, no estaba habilitada para ir más allá de lo que el Fiscal estaba solicitado, es decir la aplicación del art. 240 del CPP; dicha Jueza pudo simplemente agravar la situación respecto de las condiciones impuestas, pero no ir al extremo y disponer la detención preventiva; 4) La Jueza está obligada a manifestarse solamente sobre lo discutido, de tal forma que si lo referido a los riesgos procesales no fue llevado a discusión, por lo que dicha autoridad, no tenía porque manifestarse con relación a la detención preventiva o utilizar otros argumentos que no fueron señalados en esos momentos, por lo que su defendido está detenido de manera ilegal; 5) Que cuando se trata de varios coimputados, se debe diferenciar las actuaciones de cada uno, lo que tampoco sucedió en este caso, lo que demuestra la existencia de abuso de autoridad; 6) La Jueza recurrida, podrá manifestar que el presente recurso de hábeas corpus es subsidiario toda vez que se tiene la vía para apelar de la Resolución dictada; empero, por las violaciones referidas el Estado tiene la obligación de proteger la libertad, por lo que más allá de lo que diga la línea jurisprudencial respecto a la subsidiariedad que establece que se deben agotar instancias se debe pronunciar acerca de este hecho concreto; y, 7) Al rechazar el incidente, habilitó la audiencia; es decir, su prosecución incluyendo otros argumentos en virtud de los cuales dispuso la detención.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Resolución
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal al Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2..Términos procesales en la presente acción tutelar
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- rechacen las medidas cautelares
- III.4. Subsidiaridad de la acción de libertad, cuando se activa directamente, después de realizada la audiencia de consideración de medidas cautelares
- III.5.
- procedente