SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2376/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.2.3. Resolución
I.2.3. Resolución El Juez Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 179/2008 de 8 de agosto, cursante de fs. 78 a 80, por la que declaró procedente el recurso, dejando sin efecto la Resolución 250/08 de 5 de agosto de 2008 y disponiendo que la Jueza recurrida, señale nuevo día y hora de audiencia de medidas cautelares en el plazo de cuarenta y ocho horas hábiles para considerar y resolver la solicitud del Fiscal respecto a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contenida en la imputación formal, plazo en que deberá notificarse al indicado Fiscal y a la parte querellante, fundó su Resolución en: i) La imputación presentada por Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia, el 1 de julio de 2008, en la que solicitó de manera expresa y puntual la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva previstas en el art. 240 incs. 2), 3) y 6) del CPP; vale decir, la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o tribunal, la prohibición de salir del país, localidad o ámbito territorial que fije el juez y la aplicación de una fianza personal y económica, solicitud que fue reiterada en la audiencia de medidas cautelares, conforme se colige de la revisión de la Resolución 250/08; ii) Que la SC “1629/2004”, señaló que en los casos: “…en los que el Ministerio Público solicite fundadamente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva y el juez atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos pueda disponer la aplicación de medidas más graves que las solicitadas, entendiéndose que la detención preventiva queda excluida de esta facultad, toda vez que por expresa disposición de la norma contenida en el art. 233 del CPP, debe existir un pedido fundamentado del fiscal para que la misma pueda disponerse…” (sic); iii) La situación jurídico procesal del recurrente ingresa dentro de los márgenes de una detención ilegal que merece la tutela prevista en el art. 18 de la CPEabrg, porque la Jueza recurrida, no se encuentra facultada para imponer una medida cautelar como es la detención preventiva de oficio, sin que exista una solicitud del Fiscal, porque ésta debe estar precedida de una imputación formal donde exista el pedido expreso de una medida cautelar de carácter personal o de la parte querellante; y, iv) Respecto al principio de subsidiariedad previsto a partir de los razonamientos jurídicos de la SC “0160/2005”, en sentido de que el recurso de hábeas corpus sólo se activa cuando los medios de defensa existentes en el procedimiento común no sean los idóneos para reparar de manera urgente y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido, este razonamiento fue modulado en la SC “710/2007” que señala que en el caso de ser flagrante la violación a los derechos y garantías constitucionales de la autoridad judicial y no son atendidas se abre de manera directa la vía extraordinaria del recurso de hábeas corpus.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Resolución
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal al Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2..Términos procesales en la presente acción tutelar
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- rechacen las medidas cautelares
- III.4. Subsidiaridad de la acción de libertad, cuando se activa directamente, después de realizada la audiencia de consideración de medidas cautelares
- III.5.
- procedente