SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2382/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2382/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

Los abogados y apoderados de los Consejeros recurridos, a través del informe escrito que cursa de fs. 250 a 257 y que fue leído en audiencia, señalaron: 1) La recurrente fue denunciada, procesada y sancionada porque en el proceso caratulado “León contra León”, retuvo el expediente por más de cuarenta días sin dictar la Sentencia, toda vez que cursa en el expediente el Decreto de Autos para sentencia con fecha 17 de agosto de 2006, la denuncia fue interpuesta el 23 de octubre del referido año, fecha hasta la cual la sentencia no fue emitida pese de haber transcurrido más de 66 días del Decreto de Autos, datos que permiten colegir que no existe vaguedad en la calificación del tipo y que se sancionó una falta disciplinaria perfectamente tipificada en el art. 40.6 y 7 de la LCJ, que además al tratarse de falta muy grave debió merecer la sanción establecida en el art. 53 de la LCJ, pero que por disposición de las SSCC 011/99, 50/200 y 39/2001 no corresponde aplicarla, de tal manera que la sanción impuesta resulta benigna, con el añadido que la recurrente fue procesada por faltas graves que amerita una sanción de suspensión de uno a doce meses sin goce de haberes; 2) No es cierto que no se hubieran valorado las pruebas que presentó, porque de las declaraciones de los cuatro testigos que declararon, se pudo concluir que la Sentencia estaba en borrador en la computadora y que no fue emitida de acuerdo a lo que dispone la ley, con lo cual se constató que no cumplió los plazos procesales; 3) La valoración de la prueba realizada por el Tribunal Sumariante como por el de apelación, no puede ser valorada por el Tribunal de garantías constitucionales, conforme señala la jurisprudencia constitucional; y, 4) El recurso de amparo interpuesto, no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues no contiene una exposición precisa de los hechos ni los derechos o garantías que se hubiesen restringido, suprimido o amenazado, pues en ningún momento se demostró cómo se vulneraron los mismos; y, 5) La recurrente se encuentra cumpliendo la sanción impuesta desde el 1 de agosto de 2008, es decir desde hacen dos meses, por lo que existe un consentimiento libre y expreso, elemento que hace a la improcedencia del amparo.

Por su parte las funcionarias del Consejo de la Judicatura Lía Cardozo Veizán y Lourdes Padilla Villca, Responsable e Inspectora, respectivamente, del Régimen Disciplinario de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 247 a 249, señalaron que la recurrente fue denunciada el 21 de octubre de 2006 y que el 23 del indicado mes y año, se constituyeron al Juzgado evidenciando que tenía un desfase de 57 días en la emisión de la Sentencia, lo cual motivó la apertura del proceso interno.