SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2382/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2382/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

a)

Por lo relacionado, se advierte que el accionante plantea dos situaciones: a) falta de valoración de los elementos probatorios, e inaplicabilidad de los principios de legalidad, razonabilidad y de las normas rituales de la Ley del Consejo de la Judicatura y del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; y, b) La Resolución emitida en apelación 365/2007 de 4 de octubre, fue dictada fuera del término legal y sin la debida fundamentación; circunstancia por la cual es necesario referirse a cada una de ellas.

Con relación a lo alegado por el accionante de que en las Resoluciones impugnadas, no se efectuó una correcta valoración de la prueba que fue ofrecida únicamente por su representada, se evidencia que se pretende mediante esta acción tutelar que el Tribunal Constitucional proceda a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por las autoridades administrativas demandadas, al alegar que el Plenario del Consejo de la Judicatura, en apelación confirmó la Sentencia que la sanciona a la suspensión de sus funciones por tres meses, sin valorar la prueba presentada que demuestra no haber incurrido en la falta por la que fue procesada, además de no haberse aplicado  los principios de legalidad razonabilidad y favorabilidad, así como las normas de la Ley del Consejo de la Judicatura y del Reglemento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, lo que no es viable  por cuanto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la valoración de la prueba es facultad privativa de las autoridades judiciales y en este caso del órgano administrativo y disciplinario del Consejo de la Judicatura, no siendo atribución de la jurisdicción constitucional, más aún si las Resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas expresando el criterio de valoración de los elementos probatorios presentados en el curso del trámite. Por otra parte, en el caso en examen no se han presentado los supuestos para que la jurisdicción constitucional proceda a la revisión de la valoración efectuada por los demandados  de quienes en sus resoluciones dictadas no se advierte  apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y que hayan omitido arbitrariamente valorar la prueba y a consecuencia de ello se haya producido lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, a lo que se suma que el accionante no ha precisado por qué se ha realizado una mala valoración ni cómo han sido vulnerados los principios aducidos por su inaplicabilidad y no citar qué normas de la Ley del Consejo de la Judicatura y de su Reglamento se ha omitido aplicar, circunstancias que determinan no se otorgue la tutela solicitada.

          Respecto al cuestionamiento de que la Resolución emitida en apelación 365/2007 de 4 de octubre, por el Plenario del Consejo de la Judicatura, fue dictada fuera del término legal, es menester referirse al debido proceso que se encuentra protegido por el antes  recurso de amparo constitucional, ahora por la acción de amparo constitucional y que se encuentra consagrado por la Constitución como una garantía y por las normas internacionales, como el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica o el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagrado como derecho humano, que tiene como uno de los elementos esenciales el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial. Por ello, en el caso de autos, el accionante refiere que el Plenario del Consejo de la Judicatura, emitió su Resolución fuera del término establecido, aspecto cuya posible vulneración, se encuentra resguardado por los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, y para cuya protección, se tiene instituido un recurso especifico cual es el caso del recurso directo de nulidad, no siendo el amparo constitucional el mecanismo idóneo para restituir el supuesto denunciado, es decir que  al existir un mecanismo específico y eficaz para restituir las lesiones alegadas, corresponde en aplicación de los arts. 19.IV de la CPEabrg; 129.I de la CPE, 94 y 96.3 de la LTC, declarar la improcedencia del recurso, como se ha referido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo y que es aplicable al caso de autos.