SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2383/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
En cuanto al derecho al trabajo
El art. 46 de la CPE, señala que: "I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas".
En cuanto a su conceptualización, este Tribunal en la SC 549/2007-R de 3 de julio, citando a su vez como referente a la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que el derecho al trabajo es la: "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia". Empero en un sentido más claro debe entenderse que el derecho al trabajo también significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- En cuanto al derecho al trabajo
- SC 0691/2010-R
- con relación a la exigencia de la motivación de las resoluciones, como elemento constitutivo del debido proceso
- de la motivación de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso de autos
- con lo previsto por el art. 176.III del CPC, es decir que la solicitud de modificación de la retención de fondos no se corrió en traslado a la parte demandante, para posteriormente emitirse la resolución correspondiente
- APROBAR