SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2383/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2383/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2008, cursante de fs. 68 a 76, los recurrentes aseveran que en el proceso laboral seguido en su contra por Carlos Alberto Ruilowa Rivero y Elio Cesar Ruilowa Rivero en el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, demandando el pago de beneficios sociales por el monto total de $us. 419.176,00.- (cuatrocientos diecinueve mil ciento setenta y seis dólares estadounidenses) y mediante decreto de 16 de octubre de 2006, la Juez a quo ordenó como medida precautoria la retención de fondos propios de los demandados en el sistema financiero, faccionándose el oficio 846/2006 de 7 de diciembre dirigido a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF); que, posteriormente, se dictó Sentencia el 5 de noviembre de 2007 declarándose probada en parte la demanda, estableciéndose como monto total de los beneficios sociales de ambos demandantes la suma de $us. 35.350.- (treinta y cinco mil trescientos cincuenta dólares estadounidenses) (sic), suma de dinero muy por debajo de los montos demandados.

Indican que la Sentencia fue apelada por ambas partes, correspondiendo a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolver en alzada, habiendo dictado el Auto de Vista de 30 de mayo de 2008, revocando parcialmente la sentencia y reduciendo el monto de los derechos reclamados a la suma total de $us. 6.216,6.- (seiscientos mil doscientos dieciséis con seis dólares estadounidenses). Posteriormente el 25 de junio de 2008, los recurrentes solicitaron al Tribunal de alzada la modificación de la medida precautoria, consistente en la retención de fondos en el sistema financiero, en razón a que el valor de los derechos reconocidos a favor de los demandantes cambió sustancialmente del monto inicial demandado, por lo que en virtud del principio de proporcionalidad y provisionalidad que rigen para la aplicación de medidas precautorias, justificaba la modificación de esa medida de retención de fondos en el sistema financiero.

Señalan que, ante la solicitud de la modificación de medida precautoria, mediante decreto de 26 de junio de 2008, el Tribunal negó la solicitud, bajo el argumento de que existe recurso pendiente, y que en casación se puede disponer situaciones diferentes a las que ahora se tiene juzgadas; que, interpuesto el recurso de revocatoria, por decreto de 15 de agosto de 2008, sin ninguna fundamentación, ese Tribunal de apelación declaró no ha lugar a la reposición, pese a que se pronunció sobre una estimación de mejor derecho valorada en un monto distinto al inicial, ocasionando de esta manera lesión a sus derechos, toda vez que es desproporcional, cuyo mantenimiento les ocasiona indefensión y vulnera sus derechos.