SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2387/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2387/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

a)

El recurrente interpuso recurso de amparo constitucional contra Jaime Ampuero García y Beatriz A. Sandoval de Capobianco, Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, Jhonny Vaca Diez Vaca Diez, Jorge von Borries Mendez y Limberg Gutierrez Carreño, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, Edgar Arias Blacutt, Maritza Arismendi, Anel Sandoval Ríos, miembros de la Comisión de Calificación de Rentas y Alberto Bonadona Cossio, Presidente de la Comisión de Reclamación, solicitando: a) La anulación de la Resolución 03389 de 13 de mayo de 2003, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y de la Resolución 395.04 de 27 de agosto de 2004, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, debiendo pronunciarse otras que guarden la fundamentación y coherencia debidas, observando rigurosamente las pruebas y disposiciones legales suprimidas; y, b) La anulación del Auto de Vista 51/05-R de 1 de febrero de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, así como el Auto Supremo 280 de 4 de mayo de 2007, debiendo pronunciarse nueva Resolución en observancia rigurosa y cabal valoración de las pruebas y disposiciones legales transgredidas y aplicando el entendimiento de las Sentencias Constitucionales mencionadas por la vinculatoriedad de las mismas, con costas.

Los Ministros recurridos, por informe escrito cursante de fs. 90 a 95, señalaron lo siguiente: a) El recurso de casación fue declarado improcedente en cumplimiento del art. 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), con aplicación objetiva de la ley, careciendo en ese sentido de consistencia lo alegado por el recurrente, toda vez que la invocación de principios y garantías de los arts. 7 y 16 de la CPEabrg, sobre el debido proceso con relación a la seguridad jurídica, el derecho a la vida y la salud, la seguridad social, la tutela judicial y la aplicación objetiva de la ley no pasan de ser parte insustancial de la argumentación con la que pretende fundamentar el pedido de amparo constitucional, en un procedimiento de reconocimiento de renta de vejez en el que primero el Servicio Nacional del Sistema de Repartos estableció y determinó en ejercicio de sus propias facultades y prerrogativas que el certificado de nacimiento con el que se pretendía el derecho, no coincidía con la fecha de sus registros, por lo que se negó renta alguna, a través de la Resolución 395.04; b) El presente recurso se encuentra orientado a revertir los resultados de un proceso social en el que el actual recurrente no tuvo éxito porque simplemente no le asiste ni la razón ni el derecho, menos la justicia en sus pretensiones y porque obró en su gestión con documentación alterada, en lo que se refiere a la fecha de su nacimiento para ser titular del derecho de renta; y, c) La SC 1332/2006-R de 18 de diciembre, sostiene que en casos como en el presente en que se impugnan actos y resoluciones de autoridades jurisdiccionales ordinarias, el Tribunal Constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, ya que el recurso de amparo constitucional no es una instancia procesal, ni un recurso casacional que forme parte

El recurrente ahora accionante alega que las autoridades recurridas, lesionaron sus derechos a la vida, salud, , seguridad social y al debido proceso, y tutela judicial efectiva, mencionado además a la “seguridad jurídica”, por cuanto: a) Los miembros de la Comisión de Calificación dispusieron la suspensión definitiva de su renta de vejez, omitiendo valorar el certificado de nacimiento que presentó, obtenido por orden judicial; b) El Presidente de la Comisión de Reclamación y los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunciaron sus resoluciones sin fundamentar ni valorar su certificado de nacimiento y; c) Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia no ingresaron a valorar el fondo de la causa limitándose a desestimar por insuficiencia en el recurso de casación. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.