SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2387/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2387/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2007, cursante de fs. 61 a 67, el recurrente expresa que el 17 de septiembre de 1970, ingresó a trabajar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), cumpliendo los requisitos establecidos en ese entonces, sin que existiera alguna observación, además de poder ingresar a trabajar en aquel entonces, sin la presentación de un certificado de nacimiento, trabajando  de manera ininterrumpida hasta su retiro voluntario el 10 de abril de 1997, luego de veintiséis años y seis meses de trabajo, aportando un total de trescientos dieciocho cotizaciones, las suficientes establecidas en el art. 87 del “R. del C.S.S.”, en sujeción al Sistema de Reparto vigente y en razón a lo señalado en el primer párrafo del art. 57 de la Ley de Pensiones (LP), inclusive con una demasía de ciento treinta y nueve cotizaciones, recibiendo la renta de vejez a través de la Resolución 015843 con la Matrícula 42072400R y su nacimiento el año 1942.   

Alega que posteriormente se emitió la Resolución de 13 de mayo de 2003, que dispuso la suspensión definitiva de su renta única de vejez y la remisión de obrados a la Unidad de Asesoría Legal para la recuperación de los supuestos cobros indebidos. Contra dicha determinación presentó recurso de reclamación, y por Resolución 395.04 de 27 de agosto de 2004, se confirmó la Resolución impugnada y en apelación, la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 51 de 1 de febrero de 2005, por el que se confirmó en todas sus partes la Resolución 395.04 y finalmente en casación fue declarado improcedente mediante Auto Supremo 280 de 4 de mayo de 2007.

Asimismo durante más de veinticinco años trabajó y cumplió a cabalidad sus deberes y en virtud de una orden judicial contó con un certificado de nacimiento inscrito en el Registro Civil, toda vez que solo contaba con su libreta de servicio militar, que inicialmente contenía el dato errado de su nacimiento, que posteriormente fue corregido. En ese sentido, si bien el art. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, señala que todos los documentos originales entregados por el asegurado y sus beneficiarios quedarán archivados en el Registro Central de la Caja, constituyéndose en plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones del Código; empero, no se tomó en cuenta que cuando ingresó a YPFB, nunca entregó original o fotocopia de su certificado de nacimiento; pues, recién contó con dicho certificado en abril de 1988.

Arguye que los arts. 594 y 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social establecen que las infracciones cometidas por los asegurados, como la falsificación de los datos de su afiliación, para la obtención fraudulenta de beneficios, podrán ser objeto de pérdida de su condición de beneficiario rentista o derecho habiente, y con dicho criterio, la Comisión de Reclamación, atentando contra su derecho de presunción de inocencia, le condenó sin haber sido oído ni juzgado, porque desde mediados del 2003 ya no percibió su renta, peor aún si nunca cometió infracción alguna, menos falsificó los datos de su afiliación. Asimismo, la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través del Auto de Vista de 1 de febrero de 2005, afirmó que la suspensión de su renta se debió a la alteración en la fecha de su nacimiento -hecho que la Comisión de Calificación de Rentas nunca sostuvo- y que existirían otros documentos que demuestran que su fecha de nacimiento es el 24 de julio de 1947, sin precisar qué pruebas ni que documentos sirvieron de base para asumir dicha determinación.

Finalmente, el Auto Supremo 280, no ingresó al fondo de la causa, por supuesta insuficiencia del recurso de casación, sin considerar que, al tratarse de un caso de subsistencia y atentado flagrante contra el derecho a la vida y seguridad social de toda una familia, debió corregir, inclusive de oficio, todos los errores y equivocaciones cometidas por los inferiores.