SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2390/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2390/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

concedió

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 013/2008 de 19 de septiembre, cursante de fs. 118 a 120 vta., por la que concedió el recurso, disponiendo la suspensión del proceso penal hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la Resolución de 16 de julio de 2008, remitida en revisión, bajo los siguientes argumentos: 1) A denuncia de Edwin Jiménez Arandia, se abrió proceso penal contra el Alcalde de Cochabamba, Gonzalo Gabriel Terceros Rojas quien promovió recurso indirecto de inconstitucionalidad contra la primera parte del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue rechazado por el Fiscal de Materia por Resolución de 20 de junio del citado año, siendo objetado ante el Fiscal de Distrito, pronunciando esta autoridad la Resolución de 3 de julio del mismo año, revocando la determinación del Fiscal de Materia y disponiendo se imprima el trámite conforme al art. 62 de la LTC; 2) En cumplimiento de la Resolución de 3 de julio de ese año, el Fiscal corrió traslado emitiendo el pliego acusatorio contra el recurrente dentro del proceso penal; 3) Posteriormente, el 16 de julio del mencionado año, emitió la Resolución respecto al incidente señalando "se ha emitido la resolución conclusiva (acusación ante el Tribunal de Sentencia) dentro del plazo establecido, siendo que al presente la autoridad jurisdiccional ha perdido competencia al ser de conocimiento de otro Tribunal; en efecto, el incidente se encuentra manifiestamente infundado" (sic); y, 4) Al Fiscal de Materia al someterse a los alcances del art. 63 de la LTC, le correspondía continuar con el trámite hasta el estado de pronunciar sentencia o resolución final, en este caso, el pliego acusatorio considerado como tal, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional; por lo que la autoridad recurrida no adecuó su actuación a lo previsto en el art. 63 de la LTC.