SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2390/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2390/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2008, cursante de fs. 43 a 50, la recurrente expresa que, su mandante planteó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad el 20 de junio del mismo año, solicitando que el Fiscal recurrido promueva el mismo en sujeción al art. 59 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pedido que fue incumplido indicando que acuda ante la autoridad llamada por ley. Reiterado el incidente ante el superior jerárquico -Fiscal de Distrito-, éste revocó la determinación del inferior y ordenó actúe conforme a las previsiones contenidas en el art. 62 de la LTC. En sujeción a lo ordenado emitió la Resolución de 10 de julio del referido año, dando inicio a la tramitación del recurso incidental; empero, sin antes resolver en una de las formas establecidas por el precitado art. 62 de la LTC, dictó acusación formal contra su mandante, radicando el proceso, el 15 de julio de 2008, ante el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba.

Añade que de la prueba aportada se evidencia que recién el 16 de julio de ese año, el hoy recurrido dictó Resolución rechazando la demanda de inconstitucionalidad disponiendo se eleven obrados ante el Tribunal Constitucional, encontrándose a la fecha en estado de resolución de consulta signado con el número 2008-18191-37-RII, con fecha de ingreso 18 de julio de 2008.

Acota que a la fecha se encuentra ilegalmente acusado por una autoridad que incumple la Constitución Política del Estado y leyes pertinentes; en razón de que habiendo interpuesto recurso indirecto de inconstitucionalidad, el Fiscal de Materia debió correr el mismo en traslado dentro de las veinticuatro horas y emitir resolución a tercero día admitiendo o rechazando el recurso y en cualquier caso remitir antecedentes al Tribunal Constitucional, quedando impedido desde ese momento para emitir cualquier resolución sobre el fondo de la problemática, según los arts. 63 de la LTC y 45 del Reglamento de Procedimientos Constitucionales; incumpliendo con el AC 222/2004-CA de 15 de abril.