SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2390/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.5. Análisis de la problemática planteada
En el caso específico, se establece que se inició un proceso penal contra Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, en el cual, el accionante, solicitó que la autoridad fiscal demandada promueva recurso incidental demandando la inconstitucionalidad de la primera parte del art. 134 del CPP, por contravenir a su juicio los arts. 29, 59.1 y 228 de la CPEabrg. El referido incidente fue rechazado por la autoridad demandada por carecer de facultades para promover el mismo, apoyándose en el art. 59 de la LTC. Así también se tiene que, ante la objeción planteada, el Fiscal de Distrito revocó la determinación antedicha disponiendo se imprima el trámite previsto en el art. 62 de la LTC, promoviendo o rechazando el recurso ante lo cual, el demandado, emitió la Resolución de 16 de julio de 2008 -ahora cuestionada- cuyo contenido refiere que el recurso es "manifiestamente infundado"; en razón de que, el art. 134 del CPP, fue interpretado en sus alcances en abundante y reiterada jurisprudencia y al haberse emitido resolución conclusiva de acusación se remitió obrados ante el Tribunal de Sentencia, dejando sentado en el parte in fine se eleve en consulta ante el Tribunal Constitucional. Esta jurisdicción dictó el Auto Constitucional 0315/2010-CA de 9 de junio, por el que aprobó el rechazo de la Resolución antedicha -16 de julio de 2008- por carecer de fundamento jurídico-constitucional conforme prevé el art. 33.I inc. 1) de la LTC. La ratio desidendi resumida en el punto II.4 segundo párrafo señala que: "De la revisión de los actuados se evidencia que la solicitud de que se promueva el presente recurso, se realiza dentro de la etapa preparatoria en la fase de su desarrollo, toda vez que se realiza después de la imputación formal, sin embargo, si bien mediante la jurisprudencia citada precedentemente, se especificó desde cuando se considera la existencia del proceso en sí, el cual es a partir de la imputación formal, es preciso aclarar que el momento en el que se va asumir una decisión dentro del Procedimiento Penal, será en la etapa del juicio propiamente dicho (oral y público), tal cual lo conceptúa plenamente el art. 329 del CPP, (Objeto).- "El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción". Es decir, que esta etapa concluye con la sentencia. Por ende, al ser esta la instancia del juicio oral y público donde se va a tomar la decisión del proceso penal, es en esta donde corresponde la interposición del recurso, su conocimiento o promoción, sin obviar conforme los dispuesto por el art. 61 de la LTC, que también puede ser promovido en recurso de casación antes de la ejecutoria de la sentencia" (sic).
Establecida la secuencia de los actuados procesales si bien se evidencia irregularidades en la tramitación del recurso incidental soslayando especialmente la aplicación del art. 62 de la LTC, no se puede inadvertir el hecho de la existencia de una acusación formal contra el accionante, estando actualmente radicada la causa ante el Tribunal Segundo de Sentencia, a decir del accionante, que se encuentre ilegalmente acusado por el hecho de que se incumplió la normativa que rige la tramitación de esta clase de recursos; en razón de que al margen de dicha inobservancia el representante del Ministerio Público, representó el acto conclusivo previsto en el art. 323 inc. 1) del CPP, que expresamente señala: "Presentará ante el juez de instrucción, la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado". Máxime si el incidente de inconstitucionalidad no cumple los requisitos establecidos por el art. 60 de la LTC, puesto que en la demanda se limita a señalar que no se concluyó con la investigación dentro del plazo máximo de seis meses extinguiéndose la causa en sujeción al art. 134 del CPP, para luego aducir contradictoriamente que demanda la inconstitucionalidad de la mencionada disposición legal señalando que se contrapone a los arts. 29, 59.1 y 228 de la CPEabrg, sin explicar o fundamental la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, tampoco se establece o precisa la vinculación de éstos con la disposición legal impugnada.
Asimismo, se ha omitido referir la relevancia que hubiese tenido la actuación fiscal impugnada en la decisión del proceso penal de referencia; es decir, no se fundamenta la relación que pueda existir entre la validez constitucional de la disposición legal impugnada con la decisión final a ser adoptada, omisiones que determinan el rechazo de la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por carecer en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, más aún si se debe tener en cuenta que conforme al nuevo entendimiento jurisprudencial aludido precedentemente en el acápite III.4, en cuanto a los efectos que se producen en esta clase de recursos, concretamente cuando son rechazados no aparejan la sustanciación del proceso. De esta manera en torno a lo dicho el AC 0321/2010-CA de 14 de junio, dejó establecido que: "…en cuanto a los efectos de la resolución de rechazo de la solicitud de promover el incidente, cabe señalar que, si bien es cierto que por previsión del art. 63 de la LTC, la admisión del incidente impide la dictación de la sentencia o resolución, dada la duda razonable a la que ha arribado la autoridad que debe fallar en el caso concreto (…) empero, no sucede lo mismo con el rechazo del incidente de inconstitucionalidad, precisamente por lo explicado precedentemente, porque al no existir duda razonable en el juzgador administrativo o judicial, no es necesario que el proceso se detenga en el estado de dictar sentencia… '(…) Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia".
Consiguientemente, el hecho que no se siguió el trámite específico que conllevó a que una vez remitidos antecedentes al Tribunal Constitucional quedando a partir de esa remisión impedido de pronunciar resolución sobre el fondo de la problemática, no tiene mayor incidencia, importancia o relevancia, habida cuenta que en sujeción al entendimiento jurisprudencial antedicho, el proceso no se paraliza ni impide la dictación de la resolución o sentencia.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- demandada
- concederá o denegará
- "accionante"
- "denegar"
- III.3. Procedencia, requisitos y oportunidad para presentar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- 3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso".
- Fragmento 18
- III.4. Efectos de la resolución pronunciada por la autoridad judicial o administrativa que admite o rechaza se promueva dicho recurso
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- concedido
- REVOCAR