SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2399/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
Néstor Quispe Vedia, Gerente Distrital a.i. del SIN en el informe escrito de fs. 41 a 43, señala: 1) El SIN en uso de sus atribuciones procedió a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias de “Kadaster”, emitiendo la Resolución Determinativa 187/2007, notificada al recurrente el 20 de diciembre, a lo que se interpuso recurso de alzada, dictando la Superintendencia Tributaria Regional, la Resolución 0052/2008 de 21 de abril, por la que confirma la Resolución Determinativa e interpuesto recurso jerárquico, la Superintendencia Tributaria General por Resolución STG-RJ/0388/2008 de 10 de julio confirmó la Resolución de recurso de alzada; 2) Conforme a lo establecido en el “Párrafo tercero de la Ley Nº 3092”, la ejecución de la Resolución dictada en recurso jerárquico, puede ser suspendida a solicitud expresa del contribuyente en el plazo de cinco días de su notificación, ofreciendo las garantías suficientes, normativa que el recurrente no cumplió, consecuentemente el expediente se remitió a la Unidad de Cobranza Coactiva que emitió Proveído de Ejecución Tributaria 237/2008 de 24 de julio, notificado personalmente el 5 de agosto de 2008, ante lo cual el recurrente de manera errónea y fuera de todo ámbito legal interpuso recurso de revocatoria, por lo que la Administración Tributaria, al no ser competente para conocer y resolver recursos de impugnación en materia tributaria, aplicando la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 3092, 131 de la Ley 2492, 4 inc. l) de la Ley 2341 y la SC 0022/2004-R de 7 de enero, remitió el recurso de revocatoria ante la Superintendencia Tributaria Regional, que fue rechazado en aplicación de los arts. 195.II y 198.IV de la Ley 3092; 3) Posteriormente, el recurrente promovió recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pretendiendo suspender la ejecución tributaria, que fue rechazado y elevado en consulta al Tribunal Constitucional, lo que inviabiliza el amparo constitucional por existencia de identidad de sujeto, objeto y causa; 4) No se coartó los derechos a la “seguridad jurídica” y petición de “Kadaster”, pues en el proceso administrativo usó todos los medios de impugnación que franquea la ley; y, 5) Para los hechos generadores y procedimientos administrativos iniciados en vigencia de la Ley 2492, no corresponde que los contribuyentes interpongan recurso de revocatoria al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo, los que están habilitados sólo para procedimientos administrativos iniciados en vigencia de la Ley 1340, como dispone la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492, criterio reconocido en las SSCC 0642/2003-R, 0992/2005-R y 1261/2005-R, mientras que los recursos de revocatoria ante la Administración Tributaria por periodos fiscales y procedimientos iniciados en vigencia de la Ley 2492 deben ser remitidos a la Superintendencia Tributaria Regional conforme establece la SC 0022/2004-R.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad demandada y petitorio
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- i)
- Fragmento 10
- III.1.
- Fragmento 12
- ha sido cambiado a través del AC 0321/2010-CA de 14 de junio
- no sucede lo mismo con el rechazo del incidente de inconstitucionalidad, precisamente por lo explicado precedentemente, porque al no existir duda razonable en el juzgador administrativo o judicial, no es necesario que el proceso se detenga en el estado de dictar sentencia
- Fragmento 15
- Resolución Determinativa
- agota la vía administrativa
- norma que confiere a la administración tributaria la atribución de ejecutar la misma y no admite suspensión
- la suspensión de un acto administrativo firme es una potestad discrecional del administrador
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.4.1. Con relación a la prosecución del trámite de ejecución tributaria, no obstante el planteamiento de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- Fragmento 23
- APROBAR