SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2403/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Fragmento 8
La autoridad co recurrida Carmen Rosa Encinas, Fiscal de Materia, en su informe escrito cursante de fs. 28 a 29, expresó que: 1) El recurrente al ser encontrado manoseando a una menor que pidió ayuda, fue aprehendido por particulares y trasladado a dependencias policiales, donde el Ministerio Público en cumplimiento de sus obligaciones, procedió a verificar las condiciones de salud del aprehendido que no presentó ninguna particularidad, a quien se le pidió que llame a su abogado para recibirle su declaración informativa; empero señaló que no contaba con recursos económicos para ello, por lo que se le designó un defensor de oficio para que lo asista, por ser un derecho que tiene todo imputado y en cumplimiento del art. 95 y siguientes del CPP, dentro del marco de respeto a sus derechos y garantías constitucionales; 2) Al día siguiente de su detención, se presentaron el abogado "José Romero Maldonado" y la ahora recurrente, manifestando que a partir de ese momento se haría cargo de su defensa, sin pedir acceso al cuaderno de investigaciones; 3) En el plazo de veinticuatro horas presentó la imputación formal ante el Juez cautelar, quien señaló audiencia de medidas cautelares dentro del mismo plazo, a la cual no se presentaron ni la recurrente ni el abogado que debía hacerse cargo de su defensa, por lo que en dicho actuado estuvo asistido por el defensor de oficio designado anteriormente, dando así cumplimiento a lo establecido por el CPP, sin vulnerar ningún derecho; 4) Respecto a la incomunicación denunciada por la recurrente de que una policía mujer le impidió que viera a su hermano, se tiene que no la identificó no obstante de que todos los funcionarios policiales trabajan plenamente identificados por el marbete, donde reza su identidad y se expone sobre el bolsillo delantero de su uniforme, tampoco señala en qué forma fue incomunicado, pues no basta solamente manifestar esa circunstancia sin demostrarlo; 5) El Defensor de Oficio, cumplió con las funciones inherentes a su cargo, asumió la defensa del imputado, ya que en la audiencia de medidas cautelares no denunció ninguna vulneración de derechos ni garantías constitucionales; el recurso de hábeas corpus no es supletorio de ningún otro recurso, toda vez que el imputado debió agotar las instancias correspondientes y recién plantear este recurso, ya que a la fecha se encuentra vigente el plazo para plantear apelación contra la última resolución dictada por el Juez cautelar; y 6) Por otra parte en la fundamentación del recurso se reclama la vulneración de los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, sin tener en cuenta que el recurso de hábeas corpus procede solamente por el derecho a la libertad del imputado, pues en su caso debió haber interpuesto el recurso de amparo constitucional; por lo informado pide se declare improcedente el recurso.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 4
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2.
- 0008/2010-R
- SC 0080/2010-R
- Primer Supuesto:
- Segundo Supuesto:
- III.3. Análisis del caso de autos
- quien en dicha audiencia cautelar no denunció las presuntas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales que ahora se invocan en el presente recurso, por ello a la conclusión de la audiencia, el Juez cautelar luego de compulsar los antecedentes del caso y con facultad que le otorga la ley, ordenó la detención preventiva del imputado como medida cautelar de carácter personal, Resolución que no fue apelada.
- APROBAR