SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2435/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
denegando
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 28 de octubre de 2008, cursante de fs. 62 vta. a 63 vta., denegando el recurso y disponiendo una multa de Bs300.- para la parte recurrente, en base a los siguientes fundamentos: i) El recurrente sustenta y fundamenta su recurso alegando que la Alcaldía Municipal no ha respetado y observado disposiciones legales tendientes a preservar el derecho de propiedad en base a un justo titulo inscrito en Derechos Reales de acuerdo al art. 1538 del Código Civil, que surte efecto jurídico con relación a terceros, así mismo alega haber cumplido con el trámite jerárquico y revocatorio establecido en la “Ley de Procedimientos”, en la parte conclusiva invoca que se conceda este amparo de acuerdo a los arts. 22 de la CPE, 105 y 1538 del CC, 143 de la LM, 94, 95, 97 de la LTC, pidiendo se acepte la tutela y se deje sin efecto la Resolución Municipal de 22 de septiembre de 2006; ii) Que, la Alcaldía Municipal a través de su abogado refuto y negó las aseveraciones expuestas por la parte recurrente, indicando inicialmente de que ya se había planteado una demanda de amparo constitucional por la misma persona ante la Sala Civil Primera, misma que fue denegada y rechazada in limine porque no se adecuaba dentro de las exigencias propias establecidas por el Tribunal Constitucional y que este amparo significaba un segundo intento, además de no estar dentro del plazo de inmediatez, que si bien cumplió con el tramite de recurso de revocatorio establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, no se ha cumplido con el proceso del control judicial contencioso administrativo, como tampoco se presenta la demanda de amparo Constitucional en término hábil y oportuno; y, iii) Por consiguiente, el amparo se circunscribe al conocimiento de la Resolución de 22 de septiembre de 2006, en esas circunstancias el Amparo se encuentra fuera de término, que de acuerdo a las diversas sentencias constitucionales y a lo que establece el art. 94 de la LTC, la Resolución de 22 de septiembre de 2006, tiene más de dos años de dictada, por consiguiente se aplica la falta de inmediatez por lo que, se deniega.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegando
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la Resolución de 22 de septiembre de 2006,
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- inmediatez.
- en el plazo máximo de seis meses
- .
- hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida
- III.4. Análisis del caso en examen
- contra la Resolución de 22 de septiembre de 2006,
- 17 de septiembre de 2008
- APRUEBA