SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2459/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2459/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2008, cursante de fs. 4 a 6 vta., el recurrente manifiesta que a través del informe de antecedentes penales emitido el 17 de septiembre de 2008, tuvo conocimiento del Auto de declaratoria de rebeldía de 28 de abril del mismo año, pronunciado dentro de un proceso radicado en el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, en el cual nunca fue imputado, toda vez que cuando se realizó el operativo por supuesto contrabando, y al haber acreditado la legal importación de los equipos electrónicos de propiedad suya y de su representada (esposa), mereció que se ordene la devolución de los mismos, que no se los impute y que la propia Aduana no se querelle en contra suya y de su representada; sin embargo, el Ministerio Público presentó acusación formal contra todos los que fueron imputados, así como en contra suya y de su representada. Posteriormente, el Tribunal recurrido dictó Auto de radicatoria haciendo conocer la acusación mediante edictos por “ser muchos los acusados”, causa ajena a las previstas por el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a pesar de que a tiempo de prestar sus declaraciones hicieron conocer sus domicilios real y procesal, pronunciando luego el Auto de apertura de juicio contra todos, imputados y terceros no imputados.

Continúa indicando que, tras denunciar actividad procesal defectuosa, el Tribunal Quinto de Sentencia de la Capital, a través del Auto de 24 de marzo de 2008, señaló: “No constituyendo actividad procesal defectuosa la no imputación en la etapa preparatoria, ya que para el tribunal no fue de su conocimiento, en todo caso, corresponderá en juicio en el momento procesal correspondiente, hacer valer sus derechos”, determinación que es contraria con la jurisprudencia constitucional, pues independientemente de que ese Tribunal no fuera la instancia en que se produjo la actividad procesal defectuosa, ello no amerita que no sea su responsabilidad subsanarla; sin embargo, el Tribunal recurrido prosiguió con el proceso pronunciando la Resolución 017/2008, por la que fueron declarados en rebeldía ignorando lo establecido por el art. 87 del CPP.

Concluye señalando que se debe tomar en cuenta que adicionalmente constan: “edictos con memorial de 27 de marzo de 2008, para justificar la notificación con el Auto de Apertura de Juicio, en los que se tiene notificaciones a otras personas en un caso diferente que nada tiene que ver con el proceso; sin embargo, fueron considerados como base para acusar su inasistencia a la audiencia de 31 de marzo de 2008” (sic); empero, a pesar de hacer notar todas estas situaciones por memorial de 7 de octubre de 2008, pidiendo la reposición de obrados, el Presidente del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, difirió su consideración hasta la audiencia de 29 de octubre de 2008, situación que prolonga por más de diez días la persecución indebida tanto a él como a su esposa.