SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2472/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Fragmento 9
A través de informe escrito, cursante a fs. 52 a 54, los Vocales recurridos, alegaron lo siguiente: El actual recurrente interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 149/2008 de 31 de mayo, el que concedido se remitió ante la Corte Superior del Distrito, sorteándose mediante el sistema IANUS, radicando en la Sala Penal Tercera, que pronuncia la Resolución 165/2008 de 17 de septiembre, por la que declara improcedentes los fundamentos del recurso; y, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) El apelante ratificó las alegaciones del contenido de su memorial de apelación, en el sentido de estar detenido por más de 18 meses, concretamente desde el 31 de agosto de 2006, extremo que demostró a través de la certificación de permanencia y buena conducta, documentos que el Tribunal Sexto de Sentencia no los hubiera valorado correctamente, inobservado lo dispuesto por la SC 1635/2004-R de 11 de octubre, así como el art. 239 incs. 1) y 3) del CPP, por cuanto se encuentra detenido sin que tenga sentencia condenatoria; 2) En lo referente a la ponderación y valoración de los documentos presentados por los acusados, el accionante y otro, concretamente el emitido por le Director del penal de San Pedro, el mismo no señalaba con certeza la fecha en que hubieran sido detenidos preventivamente, para tener la seguridad y disponer su cesación a la detención preventiva; en consecuencia, efectuada la revisión de la referida certificación de permanencia y conducta, se evidenció que el Director del referido Centro Penitenciario, señaló que Wilfredo Alanis Pérez ingresó el 31 de agosto de 2006, y como permanencia en la Penitenciaría consignó un año, siete meses y veintitrés días, en la cual no se consignó uno de los delitos por el cual se le acusaba; 3) Por otra parte, el certificado de 11 de agosto de 2008, tampoco refería el delito de asesinato, haciendo referencia únicamente a los delitos de secuestro, robo agravado y organización criminal; y 4) El Tribunal de apelación, a la fecha de pronunciamiento del Auto de Vista 165/2008 de 17 de septiembre, consideró las fotocopias de fs. 67 a 81, de la Sentencia 17/2008 de 21 de junio, por la que el Tribunal de Sentencia Sexto condena al recurrente a la pena de presidio de treinta años de cárcel sin derecho a indulto, por ser autor de los delitos de organización criminal, secuestro, robo agravado y asesinato, resultando inaplicable el art. 239 inc. 3) del CPP, al existir sentencia de condena para la fecha del pronunciamiento del citado Auto de Vista.
- recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad,
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- Fragmento 9
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- ordenar la tutela
- III.3.Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4. En cuanto a la valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- Se concluye entonces, que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos
- III.5. Análisis del caso concreto en cuanto a la valoración de la prueba
- III.6. En cuanto a la situación jurídica del accionante
- Fragmento 25
- APROBAR