SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2472/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.6. En cuanto a la situación jurídica del accionante
Respecto a los hechos alegados por el accionante en cuanto a la dilación en la tramitación de su recurso de apelación incidental, planteada contra la Resolución de 31 de mayo de 2008, que rechazó su solicitud de detención preventiva -la que no se encuentra en obrados-, tanto ante el Tribunal Sexto de Sentencia, que supuestamente no habría remitido la referida impugnación ante el Tribunal ad quem dentro de las veinticuatro horas, como ante los Vocales de la Sala Penal Tercera, que habrían tardado en resolver el mismo -no expresa de manera certera a cuánto tiempo ascendió la supuesta dilación ni está respaldado este extremo por prueba documental- se debe considerar, por un lado, que la apelación incidental finalmente se resolvió el 17 de septiembre de 2008, a través de la Resolución 165/2008, por la que la Sala Penal Tercera confirmó la Resolución de rechazo de 31 de mayo de 2008, pronunciada por el a quo; y, por otro, que la presente acción tutelar se presentó el 14 de octubre de 2008; es decir, después de resuelta la situación jurídica del accionante, cual era la de obtener certeza respecto a su derecho de libertad, invocado como vulnerado, como efecto de la resolución de su recurso de apelación.
- recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad,
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- Fragmento 9
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- ordenar la tutela
- III.3.Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4. En cuanto a la valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- Se concluye entonces, que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos
- III.5. Análisis del caso concreto en cuanto a la valoración de la prueba
- III.6. En cuanto a la situación jurídica del accionante
- Fragmento 25
- APROBAR