SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2472/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
improcedente
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 69/2008 de 16 de octubre, cursante de fs. 59 a 60, declarando improcedente el recurso de hábeas corpus, sin costas de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Se tiene presente que el recurrente reclama la aplicación del art. 239 inc. 3) del CPP, bajo el argumento de estar detenido por más de dieciocho meses sin haberse dictado sentencia, al respecto, del informe de los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia recurridos, llega a la conclusión de que, a la fecha de la realización de este recurso existe sentencia condenatoria pronunciada en contra del acusado, a través de la Resolución 17/2008 de 21 de junio, por la que se impone al recurrente la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, consiguientemente no se halla dentro de la norma prevista en el referido artículo del Código de Procedimiento Penal ; b) Por otra parte, se tiene conocimiento que el nombrado recurrente presentó con anterioridad a la audiencia de hábeas corpus, otro recurso con los mismos fundamentos y por la mismas causa habiendo sido declarado improcedente por el Juez Primero de Sentencia, mediante Resolución 010 de 9 de julio de 2008; c) Finalmente, el recurrente no presenta ningún elemento de prueba que le favorezca o enerve el informe de ley prestado por las autoridades recurridas, a contrario sensu, del informe de los Vocales de la Sala Penal Tercera, también recurridos, verifica que el certificado emitido por el Director del Recinto Carcelario, a la fecha en que ellos conocieron el recurso de apelación no señalaba con certeza la fecha en el que fue detenido preventivamente el recurrente, aspecto que les impidió realizar el cálculo del tiempo de su detención preventiva; y, d) Por último, tenía la posibilidad de hacer uso de los recursos ordinarios que le franquee la ley, antes de acudir al hábeas corpus, tal como dispone la SC 0160/2006-R.
Los antecedentes expuestos precedentemente, confirman que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del entonces recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad; consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haberlo declarado improcedente, aunque con otros fundamentos efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas y jurisprudencia constitucional aplicables al caso.
- recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad,
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- Fragmento 9
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- ordenar la tutela
- III.3.Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4. En cuanto a la valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- Se concluye entonces, que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos
- III.5. Análisis del caso concreto en cuanto a la valoración de la prueba
- III.6. En cuanto a la situación jurídica del accionante
- Fragmento 25
- APROBAR