SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2472/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.5. Análisis del caso concreto en cuanto a la valoración de la prueba
Previo al análisis del caso concreto, es preciso referirse al anterior recurso de hábeas corpus presentado por el actual accionante, el 8 de julio de 2008, que si bien se basaba en los mismos argumentos de una primera parte de la presente acción tutelar, ellas no fueron motivo de análisis ni por el Juez de garantías de entonces ni por el Tribunal Constitucional, tal como se detalla en el acápite de Conclusiones II.3. del presente fallo; por consiguiente, ahora corresponde analizar el contenido del memorial y verificar si se dan los presupuestos para otorgar la tutela impetrada.
El accionante alega que habiendo sido de conocimiento del Tribunal Sexto de Sentencia, cuyo miembros son hoy demandados, su solicitud de cesación de detención preventiva, de conformidad al art. 239 inc. 3) del CPP, la resolvió denegándola porque a opinión suya el certificado de permanencia y buena conducta del recinto penitenciario de San Pedro, no acreditaba el tiempo que se encontraba detenido preventivamente, constituyendo el mismo argumento el esgrimido contra los Vocales de la Sala Penal Tercera, actualmente codemandados.
Como se señaló en el acápite anterior, la facultad de valoración de la prueba es privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, labor que puede ser sujeta a revisión por el Tribunal Constitucional siempre y cuando se verifique que en dicha labor existió una omisión indebida o que las autoridades demandadas, se alejaron del marco de razonabilidad al otorgarle un valor u otro a la prueba aportada por el accionante en el proceso penal correspondiente.
En el caso presente se verifica que el accionante se limita a señalar que su solicitud de cesación de detención preventiva, se basó principalmente en que: "el certificado de permanencia y buena conducta no establece con certeza desde que fecha esta detenido en el Penal de San Pedro (…) por lo que siendo esta resolución atentatoria a mis intereses, concretamente mi derecho a la libertad, es que en fecha 2 de junio del 2008 interpuso recurso de apelación incidental…" (sic); refiriendo, en el caso de los Vocales demandados, que a momento de confirmar la denegatoria de la cesación de detención preventiva decidida por el a quo, que a pesar de "haber acreditado su permanencia en el Penal de San Pedro por más de dieciocho meses, el Tribunal Sexto de Sentencia rechaza mi solicitud, pero luego de apelar esta Resolución es confirmada…" (sic), afirmaciones simples que no posibilitan, de manera excepcional, al Tribunal constitucional revisar la labor de valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas, por cuanto no existe justificativo que lleve a determinar que las autoridades demandadas omitieron valorar las pruebas presentadas por el procesado; o, que en dicha labor, se hubieran alejado del marco de razonabilidad.
- recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad,
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- Fragmento 9
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- ordenar la tutela
- III.3.Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4. En cuanto a la valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- Se concluye entonces, que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos
- III.5. Análisis del caso concreto en cuanto a la valoración de la prueba
- III.6. En cuanto a la situación jurídica del accionante
- Fragmento 25
- APROBAR