SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2477/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
Los Jueces Técnicos del Tribunal Séptimo de Sentencia, Claudio Tórrez Fernández y Fernando Torrelio Espinoza, informaron en audiencia lo siguiente: 1) El cuaderno fue remitido el 16 de septiembre de 2008, una vez radicado se fijó audiencia para el juicio el 17 de octubre del mismo año y para el sorteo de Jueces ciudadanos el 26 de septiembre del mismo año, llevándose a cabo y para la constitución del Tribunal el 3 de octubre de 2008, en la cual se designaron Jueces ciudadanos; y, 2) Se presentó la solicitud de libertad el 30 de septiembre de 2008, providenciando que previamente cumpla con lo que dispone el art. 246 inc. 4) de CPP, señalándose audiencia para el 7 de octubre de 2008; consecuentemente, lo único que se pretende es que se cumpla con el principio de legalidad, ya que la disposición legal citada establece que antes de disponer la ejecución de la cesación de detención preventiva, constará la promesa formal; es decir, el artículo citado se refiere a la advertencia que se debe hacer sobre las consecuencias de su incumplimiento, lo que no consta en obrados; sin embargo, contra esa providencia la recurrente no interpuso reposición ni la apelación correspondiente, solicitando por lo expuesto se declare improcedente el recurso al no haber vulnerado ningún derecho menos el de la libertad.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- debe ser cumplida, dependiendo de la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas, al momento de aplicarlas o, cuando sea imprescindible, en una audiencia posterior antes de efectivizar esas medidas (por ejemplo, en el caso de la fianza personal)
- debe ser cumplida al momento de imponer las medidas sustitutivas a la detención preventiva, y si bien en el caso analizado este requisito no fue observado en la audiencia de medidas cautelares realizada en apelación, y que la Jueza recurrida quedó reatada al cumplimiento de esa formalidad; empero, no es imprescindible que ese requisito, por su naturaleza, sea cumplido necesariamente en audiencia, pues válidamente puede ser realizado en presencia del Juez.
- SC 0044/2010-R
- Fragmento 17
- no era imprescindible que la promesa formal sea cumplida necesariamente en audiencia pública fijada siete días después de la solicitud de que se expida mandamiento de libertad, es decir el 7 de octubre de 2008,
- 2º