SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2477/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
debe ser cumplida al momento de imponer las medidas sustitutivas a la detención preventiva, y si bien en el caso analizado este requisito no fue observado en la audiencia de medidas cautelares realizada en apelación, y que la Jueza recurrida quedó reatada al cumplimiento de esa formalidad; empero, no es imprescindible que ese requisito, por su naturaleza, sea cumplido necesariamente en audiencia, pues válidamente puede ser realizado en presencia del Juez.
Respecto a esta disposición legal agregó que: “…la exigencia establecida en el art. 246 inc. 4) del CPP, relativa a la promesa formal del imputado de cumplir con las citaciones dispuestas por el Código de Procedimiento Penal, debe ser cumplida al momento de imponer las medidas sustitutivas a la detención preventiva, y si bien en el caso analizado este requisito no fue observado en la audiencia de medidas cautelares realizada en apelación, y que la Jueza recurrida quedó reatada al cumplimiento de esa formalidad; empero, no es imprescindible que ese requisito, por su naturaleza, sea cumplido necesariamente en audiencia, pues válidamente puede ser realizado en presencia del Juez.
Por otra parte, la decisión asumida por la Jueza recurrida, de celebrar la audiencia antes de disponer la libertad del recurrente, tampoco puede justificarse en el control del debido proceso y el principio de igualdad de las partes, como manifiesta la autoridad judicial en su informe, toda vez que las medidas sustitutivas fueron impuestas en audiencia, no teniendo las partes del proceso nada que objetar a esa decisión, correspondiendo solamente su efectivo cumplimiento. Además, la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas, no obligaba al juzgador a celebrar audiencia, pues el monto de la fianza económica depositada, y su conversión, pudo fácilmente ser comprobada por el personal de su despacho.
Consecuentemente, al comprobarse que la Jueza recurrida no atendió la solicitud de cesación de la detención preventiva en forma inmediata, y más bien obstaculizó al recurrente la posibilidad de efectivizar su libertad, señalando una audiencia para el 'cumplimiento' del art. 246 del CPP, cuando la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas así no lo exigía, corresponde otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus”. SC 0426/2007-R de 22 de mayo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- debe ser cumplida, dependiendo de la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas, al momento de aplicarlas o, cuando sea imprescindible, en una audiencia posterior antes de efectivizar esas medidas (por ejemplo, en el caso de la fianza personal)
- debe ser cumplida al momento de imponer las medidas sustitutivas a la detención preventiva, y si bien en el caso analizado este requisito no fue observado en la audiencia de medidas cautelares realizada en apelación, y que la Jueza recurrida quedó reatada al cumplimiento de esa formalidad; empero, no es imprescindible que ese requisito, por su naturaleza, sea cumplido necesariamente en audiencia, pues válidamente puede ser realizado en presencia del Juez.
- SC 0044/2010-R
- Fragmento 17
- no era imprescindible que la promesa formal sea cumplida necesariamente en audiencia pública fijada siete días después de la solicitud de que se expida mandamiento de libertad, es decir el 7 de octubre de 2008,
- 2º