Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2477/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
2º
2º En mérito a la facultad conferida por el art. 48.4 de la LTC, por economía procesal y seguridad jurídica, se dimensiona el efecto de la presente Sentencia Constitucional, dejando válida la audiencia de 7 de octubre de 2008 y lo dispuesto en ella; no obstante se exhorta a las autoridades demandadas Claudio Tórrez Fernández y Fernando Torrelio Espinoza, Jueces Técnicos del Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, a que en el futuro tomen en cuenta la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- debe ser cumplida, dependiendo de la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas, al momento de aplicarlas o, cuando sea imprescindible, en una audiencia posterior antes de efectivizar esas medidas (por ejemplo, en el caso de la fianza personal)
- debe ser cumplida al momento de imponer las medidas sustitutivas a la detención preventiva, y si bien en el caso analizado este requisito no fue observado en la audiencia de medidas cautelares realizada en apelación, y que la Jueza recurrida quedó reatada al cumplimiento de esa formalidad; empero, no es imprescindible que ese requisito, por su naturaleza, sea cumplido necesariamente en audiencia, pues válidamente puede ser realizado en presencia del Juez.
- SC 0044/2010-R
- Fragmento 17
- no era imprescindible que la promesa formal sea cumplida necesariamente en audiencia pública fijada siete días después de la solicitud de que se expida mandamiento de libertad, es decir el 7 de octubre de 2008,
- 2º