SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2477/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, alega que los Jueces denunciados, han vulnerado su derecho a la libertad, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 3 de agosto de 2007, solicitó ante el Tribunal Tercero de Sentencia la cesación de su detención preventiva; empero, desde esa fecha ha venido reiterando su solicitud ante los Tribunales de Sentencia Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, considerando su petición el 4 de marzo de 2008, concediéndole e imponiéndole medidas sustitutivas, entre ellas, fianza económica de Bs5000. Cumplidas las medidas sustitutivas, el 16 de septiembre de 2008, solicitó al Tribunal Séptimo de Sentencia, libre el mandamiento de libertad, mereciendo la providencia que previamente de cumplimiento al art. 246 inc. 4) del CPP, proveído que es inadecuado y vulneratorio de su derecho fundamental que invoca. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- debe ser cumplida, dependiendo de la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas, al momento de aplicarlas o, cuando sea imprescindible, en una audiencia posterior antes de efectivizar esas medidas (por ejemplo, en el caso de la fianza personal)
- debe ser cumplida al momento de imponer las medidas sustitutivas a la detención preventiva, y si bien en el caso analizado este requisito no fue observado en la audiencia de medidas cautelares realizada en apelación, y que la Jueza recurrida quedó reatada al cumplimiento de esa formalidad; empero, no es imprescindible que ese requisito, por su naturaleza, sea cumplido necesariamente en audiencia, pues válidamente puede ser realizado en presencia del Juez.
- SC 0044/2010-R
- Fragmento 17
- no era imprescindible que la promesa formal sea cumplida necesariamente en audiencia pública fijada siete días después de la solicitud de que se expida mandamiento de libertad, es decir el 7 de octubre de 2008,
- 2º