SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2487/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2487/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: .2008-18814-38-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 255/2008 de 7 de noviembre, cursante de fs. 225 a 229, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Eugenio Yujra Alanoca, Hernán Mamani Solares, Dasy Beltrán Oblitas, Emma Chávez de Mamani, Juana Apaza Casas, Toribia Huanca de Condori contra Fanor Nava Santiesteban, Alcalde Municipal de El Alto, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I y II, 7 incs. a), d) e i), y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2008, cursante de fs. 78 a 86, los recurrentes expresan que hace más de veinte años, son propietarios de los inmuebles que habitan, con todos los servicios básicos, pagando sagradamente sus impuestos de propiedad a la Alcaldía municipal de El Alto; sin embargo, fueron notificados con una Resolución Técnica Administrativa 002/2008 de 9 de septiembre, que en la parte resolutiva, dispuso la demolición de todas sus construcciones clandestinas levantadas, sobre predios supuestamente de propiedad Municipal, alarmados ante semejante injusticia, formularon recurso de revocatoria, el mismo que confirmó la Resolución 002/2008, disponiendo la demolición de las referidas construcciones, en mérito a lo cual se dictó la Resolución 023/2008 de 24 de septiembre, señalándose audiencia pública de demolición el 14 de octubre de 2008, por lo que presentó recurso jerárquico, el mismo que fue rechazado por Resolución 20/2008 de 10 de octubre.
Indican que una vez dictada la Resolución del recurso jerárquico, en conjunto se procedió a notificárseles, ordenándose la demolición para el 14 de octubre de 2008, por lo que efectivamente el día indicado, maquinaria pesada, policías, funcionarios municipales, sin presencia de Notario de Fe Pública, se hicieron presentes en sus lotes de terreno y empezaron a demoler seis viviendas, llevándose consigo todas sus pertenencias, como ser camas, cocinas, garrafas, teléfonos, dinero, joyas, documentación importantísima, televisores, destruyendo todo lo que se encontraba a su paso y dentro del inmueble.
Agregan que la Resolución 001/2008, fue dictada prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, toda vez que no conocían que existía un proceso administrativo y recién se enteraron por los medios de comunicación.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I y II, 7 incs. a), d) e i), y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Fanor Nava Santiesteban, Alcalde municipal de El Alto, solicitando se conceda la tutela, debiendo restituírseles de manera inmediata sus viviendas que se encontraban ubicadas en la zona de “10 de febrero manzano E”, se determine costas, daños y perjuicios, responsabilidad penal y sea con remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia se realizó el 7 de noviembre de 2008, cuya acta cursa de fs. 230 a 236, sin presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de los recurrentes se ratificó en todas las partes de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La representante legal del Alcalde municipal de El Alto, presentó informe escrito cursante de fs. 94 a 97 señalando que: a) La autoridad recurrida no ha actuado de manera ilegal, toda vez que el acto de demolición requiere de una serie de procedimientos dentro de un proceso administrativo, el cual se sustanció en el presente caso ante la Subalcaldía del Distrito Municipal 3 del Gobierno municipal de El Alto, asimismo dicho procedimiento culminó con la demolición que fue de pleno conocimiento de los recurrentes; b) El recurrido en ningún momento participó del acto de demolición por lo que de ninguna manera podía haber ocasionado agresión alguna a nadie en dicha demolición; c) Los documentos con los que cuenta algunos de los recurrentes es de 1998, es decir, desde hace aproximadamente diez años, aspecto este que no otorga derecho propietario alguno; d) El Gobierno Municipal de El Alto, tiene derecho propietario sobre los predios que reclaman los recurrentes hace aproximadamente dos décadas, debidamente registrada en oficinas de Derechos Reales de El Alto; e) Los recurrentes, son simples poseedores y que lógicamente tratando de sorprender, intentan hacer creer que son legítimos propietarios de esos predios; f) De acuerdo a los extractos otorgados por la Dirección de Recaudaciones se tiene que de los seis recurrentes sólo uno tiene la ubicación señalada como urbanización “10 de febrero” y que el pago de impuestos que hacen referencia, son de otros inmuebles ubicados en otras urbanizaciones de la ciudad de El Alto; g) Los recurrentes reconocen haber tenido pleno conocimiento del proceso administrativo seguido en la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 3, por tanto no tendría que ser considerada la solicitud de los mismos con referencia a la vulneración del derecho a la defensa; h) De conformidad a la normativa legal vigente en nuestro país el recurso jerárquico es interpuesto contra las resoluciones de recursos de revocatoria y no así como mencionan los recurrentes equivocadamente contra un Auto de demolición; i) En obrados del proceso administrativo, cursa acta de audiencia de demolición, emitida por la Notario de Fe Pública quien dio inició a la audiencia programada para la fecha indicada y estuvo presente hasta la conclusión del acto de demolición.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 255/2008 de 7 de noviembre, cursante de fs. 225 a 229, el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, “concedió” el recurso, disponiendo que ante el conflicto de derecho de propiedad existente entre la Alcaldía Municipal de El Alto y los recurrentes se debe acudir a la vía ordinaria para que la autoridad competente determine el mejor derecho de propiedad, dejando en statu quo cualquier acto o determinación del ejecutivo municipal respecto a los bienes inmuebles o lotes de terreno motivo de la demolición, sin perjuicio de que el gobierno municipal de El Alto restituya los bienes y pertenencias a los recurrentes, además de los daños ocasionados por la demolición previa presentación de prueba respaldatoria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiéndose designado magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante Acuerdo Jurisdiccional 01/2010 de 8 de marzo, se procedió al sorteo de la presente causa el 5 de octubre de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución Técnico Administrativa 02/2008 de 9 de septiembre, la Subalcaldía del Distrito 3 del municipio de El Alto, ordenó la demolición de todas las construcciones clandestinas levantadas por Eusebio Condori Mamani, Simón Aduviri Apaza, Martha Cáceres de Mamani, Dasy Beltrán Oblitas, Eulogio Yujra Alanota y Delfín Mamani Usnayo, sobre predios de propiedad municipal y en base a la referida Resolución, en la misma fecha se emitió el Auto de demolición 23/2008, señalando audiencia pública de demolición para el 24 de septiembre de 2008 (fs. 66 a 71).
II.2. El 19 de septiembre de 2008, los recurrentes y otros interpusieron recurso de revocatoria contra la Resolución Técnica Administrativa 002/2008 (fs. 126 a 129 vta.), confirmándose, la resolución impugnada mediante Resolución 01/2008 de 23 de septiembre, dictándose un nuevo Auto de demolición 024/2008 de 24 de septiembre, señalándose audiencia pública de demolición para el 14 de octubre de 2008 (fs. 72 a 75).
II.3. El 23 de septiembre los recurrentes y otros presentaron recurso jerárquico el mismo que fue rechazado por la autoridad recurrida, en todas sus partes, manteniéndose firme y subsistente lo dispuesto en la Resolución Técnica Administrativa Municipal SAD-3 002/2008 y resolución revocatoria 001/2008 (fs. 59 a 64)
II.4. Delfín Mamani Osnayo, Simón Aduviri Apaza Emma Chávez Mollo, Eugenio Yujra Alanoca, Martha López de Jujra, Dasy Beltrán Oblitas, adquirieron lotes de terreno en la urbanización “10 de febrero” de la ciudad de El Alto de acuerdo a escrituras públicas de compra venta, los mismos que se encuentran inscritos en Derechos Reales (fs. 3 a 16)
II.5. Mediante acta de audiencia de demolición de construcciones clandestinas de 14 de octubre y el complementario de 6 de noviembre ambos de 2008, la Notaria de Fe Pública, evidenció y dio fe a la audiencia programada para la fecha indicada y estuvo presente hasta la conclusión del acto de demolición de seis inmuebles pertenecientes a Eusebio Condori Mamani, Simón Aduviri Apaza, Martha Cáceres de Mamani, Eugenio Yujra Alanoca, Martha López de Yujra, Delfín Mamani Osnayo y Emma Chávez y Daysy Beltrán Oblitas, los mismos, que reaccionaron de manera violenta, agrediendo verbalmente, lanzando piedras, petardos a las autoridades de la Subalcaldía y vecinos de la zona, por lo que la fuerza policial procedió a gasificar (fs. 115 a 117).
II.6. Mediante Testimonio 347 de 18 de septiembre de 2002, la Alcaldía municipal de El Alto, es propietaria legítima de 42.4285 hectáreas de terreno en la Urbanización denominada Villa Adela Zona “AMIG CHACO”, debidamente registrada en Derechos Reales; asimismo, de acuerdo a la Ley de Participación Popular, Resolución Concejal 120/99 de 13 de julio de 1999, se dispuso la individualización y desglose de la partida matriz de la superficie de 4.139.50 metros cuadrados a favor de la Unidad Educativa “AMIG CHACO” que dependerá del Gobierno municipal de El Alto, en conformidad con el plano de ubicación que forma parte de la referida minuta (fs. 98 a 104 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, alegan que la autoridad recurrida, incurrió en actos ilegales, vulnerando sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la propiedad, a la defensa y a la garantía del debido proceso, toda vez que siendo propietarios de sus inmuebles hace más de veinte años, fueron notificados con la Resolución Técnica Administrativa 002/2008 de 9 de septiembre, en el cual se dispuso la demolición de sus referidos inmuebles, supuestamente por ser propiedad de la Alcaldía Municipal, por lo que presentaron recurso de revocatoria, el mismo que confirmó la referida demolición, en mérito a dicha resolución presentaron recurso jerárquico la que fue rechazada y se ordenó la demolición para el 14 de octubre de 2008, cumpliéndose efectivamente dicha orden el día indicado, demoliendo sus viviendas, llevándose consigo todas sus pertenencias. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.
III.1..Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. El derecho propietario no es tutelable cuando hay controversia: empero ello no faculta a las autoridades municipales a ejercer medidas de hecho.
A efectos de resolver la problemática planteada, se evidencia en obrados que los recurrentes ahora accionantes al ser notificados con la Resolución Técnico Administrativa 02/2008 de 9 de septiembre, emitida por la Subalcaldía del Distrito 3, que ordenó la demolición de sus inmuebles, por ser construcciones clandestinas, presentaron recurso de revocatoria contra la referida resolución, toda vez que éstos cuentan con la documentación necesaria que acredita su derecho propietario en los referidos inmuebles; sin embargo, se confirmó la resolución impugnada, señalándose audiencia pública de demolición para el 14 de octubre de 2008, por lo que presentaron recurso jerárquico el mismo que fue rechazado por la autoridad recurrida, manteniéndose firme y subsistente lo dispuesto en la Resolución Técnica Administrativa Municipal SAD-3 002/2008 y resolución revocatoria 001/2008 y de acuerdo al acta de audiencia de demolición de construcciones clandestinas de 14 de octubre y el complementario de 6 de noviembre ambos de 2008, la Notaria de Fé Pública, evidenció y dio fe a la audiencia programada para la fecha indicada y estuvo presente hasta la conclusión del acto de demolición de seis inmuebles pertenecientes a Eusebio Condori Mamani, Simón Aduviri Apaza, Martha Cáceres de Mamani, Eugenio Yujra Alanoca, Martha López de Yujra, Delfín Mamani Osnayo y Emma Chávez y Daysy Beltrán Oblitas, los mismos que reaccionaron de manera violenta, agrediendo verbalmente, lanzando piedras, petardos a las autoridades de la Subalcaldía y vecinos de la zona, por lo que la fuerza policial procedió a gasificar.
Con relación a los hechos narrados precedentemente, este Tribunal, conoció un caso similar, el mismo fue resuelto a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, donde se estableció: “… En cuanto al derecho a la propiedad privada, la recurrente pide explícitamente que por vía del amparo, la Alcaldía le reconozca “plenamente” este su derecho, con la inscripción, aprobación de planos y otras cuestiones tendientes a la consolidación del mismo, con relación al predio que ha adquirido. Al respecto cabe señalar que no es posible tutela alguna por esta vía, sobre el aludido derecho, por cuanto éste se encuentra todavía en discusión, pues la propiedad del predio no está plenamente consolidada a favor de ninguna de las partes, ya que una y otra aducen ser propietarias; tanto la accionante, porque según ella lo adquirió cuando era un predio rural, así como la Alcaldía que sostiene se trata de áreas verdes y por lo tanto de dominio municipal. Consecuentemente, este conflicto de intereses o pugna respecto al derecho propietario del terreno, si era rural o es urbano, la legalidad de los títulos, etc. deberá ser dirimido donde corresponda y hasta tanto ello no suceda, no es posible otorgar la tutela impetrada sobre este derecho en concreto.
Ahora bien, la accionante centra su denuncia fundamentalmente sobre la forma en que los funcionarios municipales actuaron en su inmueble. Así indica, sin que lo denunciado haya sido desvirtuado, que técnicos y personeros del municipio irrumpieron en su inmueble, procediendo a derrumbar muros, pilares de cemento, armazones de hierro, destrozar materiales de construcción, todo en presencia de sus hijos menores, esposo y vecinos, circunstancias que ciertamente determinan que se esté frente a un caso de vías de hecho y justicia directa, inadmisibles en un Estado Unitario Social de Derecho, que se proclama en el art. 1 de la CPE, por lo que independientemente de la legalidad o no del derecho propietario de la accionante, la Alcaldía no estaba en condiciones de asumir y determinar por sí y ante sí, que el predio era propiedad municipal y en su mérito adoptar medidas de hecho, como las denunciadas, pues al Gobierno Municipal como tal, no le corresponde definir un derecho de propiedad que se encuentra en controversia, como es el caso, ya que ello más bien compete a las autoridades judiciales.
Si bien el Gobierno Municipal tiene entre sus atribuciones aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de los planes de ordenamiento territorial del Municipio, inclusive, demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso de suelo y demás normas urbanísticas (arts. 8.I.9 y 44.32 de la LM), esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada sin un debido y previo proceso, en el que el administrado tenga la oportunidad de conocer la sindicación, ser escuchado, asumir defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir; lo que no aconteció en el caso de autos, pues según se evidencia de obrados, la Resolución Administrativa 32/2006, de 10 de julio, por la cual el Alcalde recurrido ordenó la demolición, fue emitida directamente, a la sola presentación de informes de los funcionarios municipales, sin que previamente hubiese existido un procedimiento en el que se demuestre que la recurrente infringió la normativa urbana, limitándose el Gobierno Municipal únicamente a través de sus funcionarios a emitir notificaciones e informes unilaterales, en ausencia total de un proceso sancionatorio donde la recurrente pueda asumir defensa.
Se vulneró también el derecho a la dignidad de la accionante, por la forma del trato que recibió de parte de los funcionarios de la Alcaldía Municipal, cuando se procedió a la demolición, quienes actuaron en irrespeto a su condición de ser humano, desconociendo sus derechos y haciendo un uso ilegítimo de la fuerza; así como al haber ignorando sus explicaciones y hasta súplicas para evitar que el acto se consumara; actos humillantes que se llevaron a cabo en frente de su familia y vecinos, al extremo de que su esposo, según relata, tuvo que tenderse cerca de las ruedas de la pala mecánica para impedir que continúen los destrozos, trato deshonroso que daña su integridad moral y que no condice con la dignidad que se debe reconocer a todo ser humano.
Definitivamente ha existido violación a sus derechos, al debido proceso y a la dignidad humana, provocada por la medida de hecho ejercida por el Municipio, y que a su vez como efecto ha generado una situación de inseguridad jurídica en el administrado y/o ciudadano, puesto que como se tiene explicado en los puntos precedentes, la seguridad jurídica si bien no es un derecho, al ser un principio de la administración de justicia emanada del pueblo, es orientador e informador no sólo de la justicia ordinaria, sino también de la justicia administrativa y del quehacer de la actividad pública, constituyéndose en uno de los diversos medios que tiene el Estado boliviano para lograr sus fines. Aspecto que no ha sido tomado en cuenta por las autoridades y funcionarios demandados, quienes en total desconocimiento del orden legal, social y humano establecido, han incurrido en medidas de hecho o acción lesiva directa contra la ciudadana accionante, por lo que corresponde la tutela al debido proceso y a la dignidad”.
III.3. Análisis del caso de autos
Los recurrentes ahora accionantes, pretenden con el presente recurso se les reconozca su derecho propietario a sus inmuebles, al contar con toda la documentación que les respalda dicha situación; sin embargo, también existen documentos que acreditan que la Alcaldía Municipal de El Alto, es propietaria de los referidos inmuebles; en consecuencia existe controversia respecto al derecho propietario de los referidos inmuebles, lo cual deberá ser resuelto en la instancia pertinente y hasta tanto ello no suceda, no es posible tutelar el derecho a la propiedad privada de los recurrentes.
No obstante ello, no puede soslayarse el hecho de que en la demolición de los inmuebles hubieron enfrentamientos entre los accionantes, personeros de la Alcaldía y la Policía, de acuerdo al acta de demolición de la Notaria de Fe Pública que presenció dichos actos, por lo que existieron medidas de hecho, por cuanto la Alcaldía, ante la controversia, no tenía potestad de determinar que los inmuebles eran de propiedad municipal lo que en todo caso corresponde a las autoridades judiciales definir esa situación. De igual forma al haber existido un proceso administrativo, en el cual los accionantes presentaron recursos de revocatoria y jerárquico, en los mismos la Alcaldía no tenía potestad para dilucidar derecho propietario y actuar como juez y parte, por lo que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes, provocando una situación de inseguridad jurídica en el administrado y/o ciudadano, entonces ante esa situación, sí corresponde otorgar la tutela de manera excepcional y provisional, puesto que como lo expresó la citada SC 096/2010-R al resolver el caso concreto: “… técnicos y personeros del municipio irrumpieron en su inmueble, procediendo a derrumbar muros, pilares de cemento, armazones de hierro, destrozar materiales de construcción, todo en presencia de sus hijos menores, esposo y vecinos, circunstancias que ciertamente determinan que se esté frente a un caso de vías de hecho y justicia directa, inadmisibles en un Estado Unitario Social de Derecho, que se proclama en el art. 1 de la CPE, por lo que independientemente de la legalidad o no del derecho propietario de la accionante, la Alcaldía no estaba en condiciones de asumir y determinar por sí y ante sí, que el predio era propiedad municipal y en su mérito adoptar medidas de hecho, como las denunciadas, pues al Gobierno Municipal como tal, no le corresponde definir un derecho de propiedad que se encuentra en controversia, como es el caso, ya que ello más bien compete a las autoridades judiciales”.
En cuanto a los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad y al trabajo mencionados por los accionantes, no demostraron los accionantes en qué forma se hubiesen vulnerados los mismos, por lo que en cuanto a este aspecto no corresponde la tutela
Finalmente, cabe aclarar que de las pruebas adjuntas, se constata que la co-accionante Juana Apaza Casas, no figura entre las personas afectadas con la demolición, ni entre quienes presentaron recursos de revocatoria y jerárquico, por lo que respecto a ella no corresponde tutela alguna al carecer de legitimación activa.
De lo señalado se concluye que el Tribunal de amparo, al conceder el recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y dio una adecuada aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y el Ministerio Publico; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 255/2008 de 7 de noviembre, cursante de fs. 225 a 229, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia CONCEDE el amparo solicitado, en la forma dispuesta por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO