SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2487/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
no tenía potestad de determinar que los inmuebles eran de propiedad municipal lo que en todo caso corresponde a las autoridades judiciales definir esa situación
No obstante ello, no puede soslayarse el hecho de que en la demolición de los inmuebles hubieron enfrentamientos entre los accionantes, personeros de la Alcaldía y la Policía, de acuerdo al acta de demolición de la Notaria de Fe Pública que presenció dichos actos, por lo que existieron medidas de hecho, por cuanto la Alcaldía, ante la controversia, no tenía potestad de determinar que los inmuebles eran de propiedad municipal lo que en todo caso corresponde a las autoridades judiciales definir esa situación. De igual forma al haber existido un proceso administrativo, en el cual los accionantes presentaron recursos de revocatoria y jerárquico, en los mismos la Alcaldía no tenía potestad para dilucidar derecho propietario y actuar como juez y parte, por lo que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes, provocando una situación de inseguridad jurídica en el administrado y/o ciudadano, entonces ante esa situación, sí corresponde otorgar la tutela de manera excepcional y provisional, puesto que como lo expresó la citada SC 096/2010-R al resolver el caso concreto: “… técnicos y personeros del municipio irrumpieron en su inmueble, procediendo a derrumbar muros, pilares de cemento, armazones de hierro, destrozar materiales de construcción, todo en presencia de sus hijos menores, esposo y vecinos, circunstancias que ciertamente determinan que se esté frente a un caso de vías de hecho y justicia directa, inadmisibles en un Estado Unitario Social de Derecho, que se proclama en el art. 1 de la CPE, por lo que independientemente de la legalidad o no del derecho propietario de la accionante, la Alcaldía no estaba en condiciones de asumir y determinar por sí y ante sí, que el predio era propiedad municipal y en su mérito adoptar medidas de hecho, como las denunciadas, pues al Gobierno Municipal como tal, no le corresponde definir un derecho de propiedad que se encuentra en controversia, como es el caso, ya que ello más bien compete a las autoridades judiciales”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- concedió”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. El derecho propietario no es tutelable cuando hay controversia: empero ello no faculta a las autoridades municipales a ejercer medidas de hecho.
- SC 0096/2010-R
- la forma en que los funcionarios municipales actuaron en su inmueble
- esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada sin un debido y previo proceso
- Se vulneró también el derecho a la dignidad de la accionante
- al ser un principio de la administración de justicia emanada del pueblo
- no es posible tutelar el derecho a la propiedad privada
- no tenía potestad de determinar que los inmuebles eran de propiedad municipal lo que en todo caso corresponde a las autoridades judiciales definir esa situación
- Juana Apaza Casas,
- APROBAR