SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2533/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2533/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.3.

El art. 102 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), señala que, las diligencias de notificación y citación serán declaradas nulas cuando hubiere error en la identidad de la persona citada o notificada y cuando en la diligencia no se hubieran cumplido con las formalidades previstas por ley, en concordancia con el art. 104 del mismo cuerpo procesal, que establece las formas de citación y notificación entre las que señala: En forma personal cuando se trate del mandamiento de comparendo o de emplazamiento; por cédula, en el domicilio señalado; por edicto y por exhorto suplicatorio.

En materia penal la citación por cédula es aplicable conforme a lo previsto en los arts. 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por la permisión del art. 355 del CPP.1972, en ese sentido “la citación por cédula procede cuando el que debe ser citado no fuere encontrando en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, el oficial de diligencias o el funcionario comisionado para practicar la citación, dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de 14 años, y en su defecto a un vecino del que debe ser citado, con la advertencia de que éste será buscado nuevamente el día hábil siguiente a una hora determinada. Si no pudiera ser hallado esta segunda vez, el funcionario formulará representación escrita haciendo constar las circunstancias anotadas, en vista de las cuales el juez ordenará que la citación se practique por cédula, con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. La cédula será entregada a cualquiera de las personas mencionadas en el parágrafo I o fijada en la puerta del domicilio. Si la citación por cédula se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula”.

Durante el plenario de la causa, es posible el juicio de contumacia, conforme a la previsión de los arts. 250 al 260 del CPP.1972, posibilidad que es viable puesto que el art. 251.1 del cuerpo legal citado señala: "Cuando el procesado carezca de domicilio conocido y se ignore su paradero"; en cuyo caso, previa citación mediante edicto, corresponde la aplicación del art. 253 del CPP.1972, que dispone: "Si no comparece el procesado dentro del término de su emplazamiento, el juez, de oficio o a petición de parte o del fiscal, fijará día y hora de audiencia, en la que, una vez comprobada la citación legal y la publicación del edicto, lo declarará rebelde y contumaz a la ley y dispondrá su juzgamiento en rebeldía y ordenará el secuestro de sus bienes y la suspensión de su derecho de ciudadanía", norma procesal que además dispone que en la misma resolución de declaratoria de rebeldía, se nombrará un defensor de oficio para que le represente y asista durante su juzgamiento.

Por otra parte, es pertinente destacar la intervención del defensor de oficio en representación del declarado rebelde, pues conforme el art. 258 del CPP.1972, el defensor oficial del acusado contumaz tendrá los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado; norma concordante con la parte in fine del art. 74 del citado cuerpo legal, que al hacer referencia a los defensores oficiales, establece: "Para hacer uso de los recursos legales no necesitará poder de su defendido".

La jurisprudencia constitucional en las SSCC 1227/2003-R y 1266/2003-R, en cuanto a la garantía del debido proceso señala que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.