SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2533/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.5. Análisis del caso de autos
Con relación a la denuncia del accionante de que habría sido procesado indebidamente y de manera sumaria, por el apoderado de Eduardo Fernández Ferreira; no obstante que, éste habría revocado su poder; que en ese transcurrir del proceso, a pesar de conocerse su domicilio real, se lo habría notificado mediante edictos declarándose su rebeldía y condenándolo conjuntamente a su esposa por el delito de estelionato en total desconocimiento del proceso y consiguiente estado de absoluta indefensión, máxime cuando la ejecutoria dispuesta por el Juez sería posterior a la publicación de los edictos, por lo que al haberse emitido mandamiento de condena y de captura que se ejecutó después de un año de dictada la Sentencia, privándosele ilegalmente de la libertad personal.
Corresponde señalar que, resulta ser evidente la intervención personal del poderconferente dentro del proceso, luego de haberse conferido mandato a Néstor Vicencio Choque, conforme sale de fs. 2, 3 y 6, no obstante de ello, las autoridades judiciales, dan curso a esa participación sin observar la previsión del art. 831 del Código Civil (CC). Asímismo se evidencia que existió error manifiesto en los procesados que olvidaron considerar que el desistimiento por parte del denunciante, conforme al Código de Procedimiento Penal, no era causa de extinción del proceso, por cuanto la representación del Ministerio Público, como titular de la acción tenía el deber de proseguir con la misma; en autos se advierte que el impulso procesal ejercitado en el caso del cual emerge el mandamiento de condena ha sido siempre proporcionado por Néstor Vicencio Choque, ejercitando una facultad absolutamente cuestionable.
Se advierte que a consecuencia de ese error de parte de los procesados, se ha operado una situación de abandono de la causa que fue reforzada por las irregularidades en la notificación a los procesados, que en nada garantizaron el ejercicio de la defensa de los ahora condenados, lo que motivó que éstos se encuentren en absoluto estado de indefensión, extremo que se corrobora cuando su Defensora de Oficio devuelve la cédula judicial “recalcando“ haber informado de que ella ya no cumpliría con dicho cargo por estar trabajando como funcionaria pública, situaciones que constituyen una violación flagrante al derecho a la publicidad del proceso y una restricción al derecho a la defensa, por lo que se tiene acreditado el incumplimiento en el resguardo de las reglas del debido proceso a tiempo de notificarse efectivamente con la referida sentencia, con las consecuencias procesales de evidente perjuicio, en tanto que el entonces condenado no pudo hacer uso de los recursos judiciales efectivos que le franqueaba la ley y todas aquellas normas que integran el bloque de constitucionalidad reconocidas por nuestra norma constitucional.
Del análisis de antecedentes, se advierte que a la fecha la Sentencia dictada en su contra, se encontraría plenamente ejecutoriada, sustentada en una falta de respeto al derecho a la defensa, advirtiéndose que la defensa de oficio omitió recurrir del fallo que causaba agravio a sus defendidos y en el segundo caso, el defensor no fue notificado, sino con un memorial y una providencia, por lo que mal podía hacer uso de los medios de impugnación previstos por ley; al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado en la SC 0313/2002-R de 20 de marzo, que: “…en cuanto a la violación al derecho a la defensa invocado, cabe precisar que cuando la Constitución establece que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal' (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio que la asignación de un defensor oficial no se agota en la mera formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores `se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado` (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)”.
En consecuencia, al existir evidente vulneración de los derechos y garantías del recurrente, corresponde otorgar la protección del recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, en resguardo de los derechos a la libertad, a la defensa y de la garantía del debido proceso, tomando en cuenta que estos últimos se encuentran íntimamente relacionados con el primero, sin que el argumento de la inalterabilidad de la cosa juzgada sea un impedimento para ello pues cuando hay una lesión grave a un derecho fundamental como es el de libertad no se puede sustentar su existencia, en ese sentido se tiene la línea jurisprudencial constitucional en las SSCC 0111/1999-R, 0103/2001-R, 0504/2001-R, 0727/2001-R, 0925/2001-R, 0639/2001-R, 1029/2001-R, 0048/2002-R, 0739/2003-R, 0313/2002-R, 0490/2003-R, 1487/2003-R, 1457/2003-R, 1896/2003-R.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- Fragmento 6
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- conceder la tutela
- III.3.
- Fragmento 22
- III.5. Análisis del caso de autos
- APROBAR