SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2537/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2537/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18505-38-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 227/08 de 19 de septiembre de 2008, cursante de fs. 341 a 345, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Abraham Coca Salvatierra en representación de Gil Medrano Cadima contra David Omar Barrios Montaño, Luís Alberto Arratia Jiménez, Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional y Balois Cabrera Román, Juez Agrario del referido Distrito Judicial; alegando la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial de recurso presentado el 10 de septiembre de 2008, cursante de fs. 111 a 117, el recurrente manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Su representado nunca fue propietario de ningún terreno dentro la granja “San Luís”, siendo la dueña su hija Zulma Urbelinda Medrano Terán, a cuyo fallecimiento le sucedieron sus hijos Yhovana Brianna, Daniela y Harold Torrico Medrano e Iván Alejandro Arauco Medrano, todos ellos mayores de edad, derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 2103 del libro primero “B” de propiedades de la provincia Cercado, en fecha 30 de octubre de 1987 y que su representado únicamente suscribió un contrato de arras.
No obstante aquello, su representado conjuntamente otras personas fue demandado por Rufina Rocha Moya Vda. de Hurtado, Jorge Fermín Hurtado Rocha y otros, en un proceso de restablecimiento de servidumbre de paso y de acequia, en el que opuso excepción de impersonería de los demandantes y algunos demandados, manifestando que no eran titulares de ninguna propiedad en la ex hacienda “San Luís” o “Gringo”; empero la demanda fue declarada probada, en contra de su mandante quien planteó recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional, que a través de su Sala Segunda, aprobó la sentencia de primera instancia, incumpliendo el mandato del art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
La Sentencia de primera instancia fue dictada dando credibilidad a informes emitidos por el Gerente de Riegos de la Angostura, Manuel Edgar Rocha Rocha, hijo de Rufina Rocha Moya Vda. de Hurtado y medio hermano de Jorge Fermín Hurtado Rocha, ambos demandantes, prueba que fue reiteradamente observada en el proceso, aspecto ignorado por tanto por el Juez y Vocales demandados, que dictaron sus resoluciones en vulneración del debido proceso y pretendiendo que su representado, sin ser propietario del terreno objeto de la litis, soporte las consecuencias del proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente denuncia como vulnerados los derechos de su representado a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes presenta recurso de amparo constitucional contra David Omar Barrios Montaño, Luís Alberto Arrátia Jiménez y Balois Cabrera Román, Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional y Juez Agrario del Distrito Judicial de Cochabamba; pidiendo se dejen sin efecto la Sentencia de 7 de mayo de 2008 y el Auto Nacional Agrario de 25/2008 de 21 de mayo, pronunciados por los Vocales y Juez recurridos recurridos respectivamente y en consecuencia se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta la presentación de la demanda o hasta que se resuelva el pedido de exclusión de la demanda de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2008, con la concurrencia de la parte recurrente del representante de los Vocales recurridos del Tribunal Agrario Nacional, parte de los terceros interesados, ausente el Juez recurrido y el representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta cursante de fs. 338 a 340, se desarrolló como sigue:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente mediante su abogado ratificó íntegramente los argumentos contenidos en su memorial de recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos, presentaron informe escrito que cursa de fs. 257 a 260, señalando lo siguiente: 1) El Auto Nacional Agrario 25/2008 de 21 de mayo, ya mereció pronunciamiento en otro recurso de ampro constitucional, conforme se tiene del Auto Constitucional 192/2008, que declaró improcedente el recurso, lo que demuestra la temeridad con la que se interpuso el presente amparo, que debe declararse también improcedente conforme estipula el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) El recurso de casación presentado por el representado del recurrente fue declarado improcedente al no explicar y menos fundamentar con claridad y precisión en qué consistían las vulneraciones o mala interpretación de la ley, ni especificó qué disposiciones infringidas correspondían al recurso de casación en la forma ni cuáles al recurso de casación en el fondo; además si bien una de las formas de resolución del recurso de casación es casando en el fondo, empero, de ninguna manera ni aún alternativamente -como pidió el recurrente- es posible un pronunciamiento casando en la forma; 3) Por ello, al no haberse observado las formalidades en la interposición del recurso de casación, el Tribunal Agrario Nacional no abrió su competencia para conocer el fondo del proceso, situación que impide al Tribunal de garantías revisar aspectos de fondo que no fueron debidamente fundamentados en el recurso de casación declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del CPC; 4) No es posible acusar la vulneración a la seguridad jurídica, derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que el recurrente tuvo activa participación en el proceso, haciendo uso de todos medios probatorios y recurso que le franquea la ley; y, 5) La excepción de impersonería aludida por el recurrente se resolvió mediante Auto de 21 de febrero de 2008, siendo declarara improbada, no mereció impugnación del mandante del recurrente, por el contrario, su abogado manifestó su conformidad.
Por su parte el Juez Agrario recurrido, presentó informe escrito que cursa de fs. 198 a 203, que fue leído en audiencia, en el que manifestó lo siguiente: a) De acuerdo a los hechos probados en la demanda, la parte demandante tiene acreditado su derecho propietario sobre los terrenos ubicados en la zona de la Tamborada, adquiridos con usos, costumbres y servidumbres y mejoras de ley; asimismo, el derecho propietario de los demandados, adquirido mediante compromiso de arras y una vez canceladas las obligaciones, se procedió a la transferencia individual a favor de cada uno de los compradores mediante minuta de 29 de julio de 1997; b) La Sentencia emitida en el proceso no afecta derecho propietario alguno de los demandados ni de los verdaderos propietarios a los que hace referencia el recurrente, ya que al demandarse el restablecimiento y restitución de servidumbre de acequia y camino, no se ha constituido ni extinguido ningún derecho, lo único que hace es restablecer un situación originalmente existente; y, c) El recurrente en conocimiento de la Sentencia presentó recurso de casación en el fondo y alternativamente en la forma, remitiéndose el proceso a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional que por Auto Nacional Agrario 25/2008 de 21 de mayo, lo declaró improcedente, porque el recurrente no citó en términos claros las leyes vulneradas o aplicadas incorrectamente y de qué forma se vulneraron aquellas, además que su pedido de que el Tribunal Agrario Nacional se pronuncie casando en el fondo y alternativamente en la forma y nulidad, resulta contradictorio.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rufina Rocha Vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha, presentaron memorial que cursa de fs. 297 a 302, en el que manifestaron lo siguiente: i) El representado por el recurrente conjuntamente otros demandados en el proceso agrario, procedieron a la destrucción de la servidumbre accesoria de camino y acequia a sus propiedades, construidas hace más de 40 años, actos perturbadores realizados por el demandante, su representante y otros, quienes cuando se apersonaron en el proceso reconocieron la existencia del camino y la acequia, oponiendo las excepciones de cosa juzgada e impersonería de los demandados y apoderado que fueron resueltas por el Juez de la causa, cuya resolución mereció la conformidad de ambas partes; ii) Gil Medrano, no opuso la excepción de impersonería, lo que pidió fue aclaración del nombre de los demandados, situación aclarada en audiencia conforme acta de 21 de febrero de 2007, oportunidad en que se resolvieron las excepciones, que mereció la conformidad de las partes, manifestada en audiencia por lo que de conformidad al art. 96;2 de la LTC, el recurso de amparo debe declararse improcedente; y, iii) La pretensión de entorpecer el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada mediante la interposición del recurso de amparo constitucional, les provoca grandes perjuicios porque hace 2 años que no pueden sembrar nada en sus terrenos al carecer de riego y estar enclavados sin poder ingresar insumos.
Por su parte, Yhovana Brianna Daniela Torrico Medrano, por memorial que cursa de fs. 322 a 324, manifestó que: a) Su abuelo Gil Medrano Cadima, no es propietarios del terreno que originó el amparo, del cual ella y sus hermanos son actuales propietario por sucesión hereditaria de su fallecida madre, cuyo derecho propietario está siendo afectado por el Auto Nacional Agrario, pues deben ceder extensión superficial para paso y acueducto, sin que ellos tengan la oportunidad de defenderse ni haber sido citados en el proceso; y, b) En el proceso se juzgó a quién no era propietario, excluyéndose a los verdaderos propietarios, provocando su indefensión.
Juana Beatriz Medrano Terán, Margarita Terán Medrano de Coca, Celia Candelaria Terán Medrano de Vera, María Luisa Coca Salvatierra, Maximiliano Hurtado Medrano, Wilma Victoria Coca Salvatierra y Félix Coca Vidal, por memorial cursante de fs. 331 a 333, indicaron que: 1) La demanda de restablecimiento de servidumbre fue a raíz del cambio de un camino que no perjudica a los once compradores de la granja “San Luís” y sólo es un chantaje de Rufina Rocha Vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha, para que ingresen a otra de sus propiedades contiguas a la granja que no es enclavada; 2) El hijo de Rufina Rocha, que ejerce como Gerente de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riegos, fue quien produjo toda la prueba para los demandantes; 3) La Servidumbre de paso fue de simple tolerancia porque no existe documento alguno registrado en Derechos Reales ni existió indemnización o compensación para ese fin; 4) El recurso de amparo constitucional planteado por Gil Medrano es justo, porque la demanda agraria se llevó con un sin fin de irregularidades y vicios de nulidad absoluta, que no fueron advertidos por el Tribunal Agrario Nacional, que incumplió lo dispuesto en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ abrg.) y 252 del CPC; 5) Celedonia Rocha Hurtado, Gil Medrano Cadima, Félix Coca Vidal y Abraham Coca como demandados, no tenía ningún derecho propietario sobre los terrenos de la granja “San Luís”, por lo que no se respetó el derecho a la defensa y debido proceso de los verdaderos propietarios; 6) El cambio del camino del lado Oeste al lado Este del terreno, fue decidida mediante un documento consensuado suscrito ante el corregimiento de la localidad de Itocta el 23 de mayo de 2004, que también fue suscrito por el demandante Jorge Fermín Hurtado Rocha; y, 7) A momento de iniciarse el proceso, estaba en curso el procedimiento de saneamiento simple a cargo del INRA, por lo que en esa situación, el Juez Agrario únicamente tenía conocimiento para resolver procesos interdictos.
Finalmente, Dennis Coca Rocha, por memorial que cursa de fs. 336 a 337, señaló que: i) Sus padres, Caledonia Rocha Hurtado y Abraham Coca Salvatierra, no son propietarios de ningún terreno en la granja “San Luís”, a su vez, el demandante Jorge Fermín Hurtado Rocha, no tiene ningún derecho propietario en la indicada granja, sino su hijo Ever Rido Hurtado Coca, quien estuvo en las pericias de campo realizadas por el INRA al igual que él; y, ii) La demanda agraria se llevó con un sin fin de irregularidades y vicios de nulidad absoluta, no advertidos por el Tribunal Agrario Nacional que incumplió lo dispuesto en los arts. 15 de la LOJabrg y 252 del CPC.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 227/08 de 19 de septiembre de 2008, que cursa de fs. 341 a 345, por la que declaró Improcedente el recurso planteado, por subsidiariedad, con los siguientes fundamentos: a) Los Vocales demandados al pronunciar el Auto de 21 de mayo declarando la improcedencia del recurso planteado por Gil Medrano Cadima, Abraham Coca Salvatierra y otros, cumplieron su rol, por cuanto los recurrentes plantearon casación en el fondo, alegando motivos que hacen a la forma incumpliendo los requisitos previstos en los arts. 87.I de la Ley 1715, con relación al inciso 2) del art. 258 del CPC, por lo que la falta de técnica recursiva no puede suplirla el Tribunal de casación; b) No es cierto que no se haya resuelto la excepción que alude el recurrente, por cuanto las excepciones planteadas sí fueron resueltas por el Juez Agrario mediante Auto interlocutorio de 21 de febrero de 2008, sin que el mismo haya sido impugnado ni reclamado a tiempo de interponer el recurso de casación; c) Los defectos en la formulación del recurso planteado, impidieron al Tribunal Agrario Nacional ingresar al análisis el fondo del proceso, extremo atribuible al recurrente y no al órgano jurisdiccional; y, d) El recurrente y sus abogados actuaron con total y absoluta falta de lealtad procesal y ética profesional, que a través del recurso de amparo constitucional, pretenden subsanar su negligencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 22 de septiembre de 2008; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados, suscitados en diciembre de 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno dispuso la reanudación del sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 28 de septiembre de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Jorge Rubén Gutiérrez Hinojosa, en representación de Rufina Rocha Vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha, demandó el restablecimiento y restitución de servidumbre de acequia de riego y camino, contra Gil Medrano Cadima, Margarita Terán de Coca, Beatriz Terán Coca, Celia Terán de Vera, Celia Rocha de Coca, Vilma Coca Salvatierra, María Luisa Coca Salavatierra, Félix Coca Vidal, Abraham Coca Salvatierra y Maximiliano Hurtado Fuentes, quienes al responder la demanda opusieron excepciones de cosa juzgada e impersonería de los demandantes y apoderado (fs. 48 a 52 vta.).
II.2. Mediante Auto de 21 de febrero de 2008, dictado en audiencia pública llevada el mismo día, el Juez Agrario del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improbadas las excepciones opuestas en el proceso, acta en la que se hizo constar la conformidad de las partes demandante y demandada con el indicado Auto (fs. 221 a 222).
II.3. El Juez Agrario recurrido, el 7 de marzo de 2008, dictó Sentencia dentro de la demanda de restablecimiento y restitución de servidumbre, en la que declaró probada la demanda, ordenando a los demandados restablezcan el camino servidumbral y de igual modo restablezcan el canal servidumbral de riego en el camino nuevo abierto al lado Oeste, en el plazo de treinta días con arreglo a los usos y costumbres y normas técnicas que regulan el Sistema Nacional de Riego “La Angostura” (fs. 235 a 242 vta.)
II.4. Contra esa determinación, los demandados, entre ellos el recurrente y su representado, presentaron recurso de casación (fs. 128 a 133) que fue resuelto mediante Auto Nacional Agrario 25/2008 de 21 de mayo, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declarando improcedente el recurso de casación, por no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las formalidades previstas en el art. 87.IV de la Ley 1715 concordante con el art. 271 del CPC, en razón a que en el memorial de recurso los actores solicitaron se pronuncie “casando en el fondo y alternativamente en la forma y nulidad” (sic) lo que resulta confuso y contradictorio (fs. 243 a 245).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente -ahora accionante- solicitó la tutela de los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la defensa y debido proceso, manifestando que fueron vulnerados, por cuanto fue notificado para cumplir con una sentencia dictada por el Juez Agrario del Distrito Judicial de Cochabamba, sobre un terreno del que no es propietario -por lo que nada tiene que restituir o restablecer- y que los verdaderos propietarios y poseedores no fueron demandados ni citados en el proceso de restitución de servidumbre; en el que asumiendo defensa conjunta, opuso excepciones que no fueron resueltas y en el que se emitió sentencia declarando probada la demanda en base a certificaciones e informes emitidos por el Gerente de Riegos de la Angostura, hijo de una de las demandantes, irregularidades que no fueron advertidas por los Vocales del Tribunal Agrario Nacional, que declararon improcedente el recurso de casación planteado por su representado. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Teniendo en cuenta que el presente amparo constitucional fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución objeto de revisión, qué norma constitucional se aplicará: La Constitución Política del Estado abrogada o la vigente.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva, entre varias interpretaciones de la norma, debe optarse por aquélla que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe optar por la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, este Tribunal, para la aplicación de las normas constitucionales, da preferencia en su aplicación a aquella que resulte más favorable, por lo que, de acuerdo al caso revisado, se invoca la retroactividad de la Constitución vigente o la ultractividad de la Constitución abrogada, buscando la concreción del principio pro hómine.
III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
El art. 19. IV) CPEabrg -que instituye el recurso de amparo constitucional- establece que se: “...concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”. Por su parte, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Disposiciones constitucionales, que definen el carácter subsidiario de la acción de amparo.
Asimismo, el art. 96.3 de la LTC, establece que el recurso de amparo no procederá contra: “…las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. De acuerdo a la formulación glosada, se determina que el recurso de amparo constituye un instrumento subsidiario en la protección de los derechos fundamentales, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa.
De acuerdo al entendimiento antes señalado, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, menciona las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…” (negrillas añadidas).
III.4.Análisis del caso concreto
III.4.1. En cuanto al accionar del Juez Agrario demandado
En el caso examinado, el accionante refiere que el referido Juez Agrario, pronunció sentencia condenando a su representado a restituir servidumbres de paso y acequia sin antes resolver la excepción de impersonería planteada a momento de responder la demanda, respecto a la cual dispuso el traslado a la parte demandante, cuando lo que correspondía era que se excluya a su representado del proceso por no ser propietario del terreno objeto de la litis.
Revisados los antecedentes que cursan en el proceso, se tiene que en conocimiento de la demanda de restablecimiento y restitución de servidumbre de acequia de riego y camino interpuesta por Jorge Rubén Gutiérrez Hinojosa, en representación de Rufina Rocha Vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha, los demandados, entre ellos Gil Medrano Cadima, en oportunidad de responder a la demanda opusieron excepciones de cosa juzgada e impersonería de los demandantes y apoderado, no así de los demandados; las cuales fueron resueltas en la audiencia pública de 21 de febrero de 2008 declarándose improbadas, oportunidad en la que ni el accionante ni su representado formularon observación alguna a la determinación del Juez, como manda el art. 85 in fine de la Ley 1715. Adicionalmente, revisado el recurso de casación presentado contra la Sentencia de 7 de marzo de 2008, por el accionante y su representado, se evidencia la reiteración de la observación de la personería de los demandantes, no así de los demandados.
Lo señalado, pone de manifiesto que el representado del accionante en ningún momento reclamó su inclusión como demandado en el proceso, omisión que ahora pretende subsanar mediante el recurso de amparo constitucional, situación que recae en la causal de improcedencia establecida en la sub regla 1.a) de la SC 1337/2003-R, antes citada.
III.4.2. En cuanto al accionar de los Vocales del Tribunal Agrario Nacional codemandados
Sobre el particular, el accionante puntualiza como hecho lesivo de los derechos de su mandante, que los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional codemandados, declararon la improcedencia del recurso de casación planteado sin advertir las irregularidades cometidas en la tramitación del proceso agrario, en el que se dispuso restituya la servidumbre de paso y acequia de riego sin ser propietario del terreno objeto de la litis, siendo otros los verdaderos propietarios y poseedores que no fueron demandados ni citados en el proceso y, que se declaró probada la demanda sobre la base de certificaciones e informes emitidos por el Gerente de Riegos de la Angostura, hijo de una de las demandantes.
Al respecto, es pertinente señalar que de acuerdo al contenido del Auto Nacional Agrario S2da. 25/2008 de 21 de mayo, dictado por los Vocales codemandados, el recurso de casación planteado por el representado del accionante, fue declarado improcedente por el total incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 253, 254 y 258 inc.2) del CPC y 87.I de la Ley 1715, pues se limitó a la cita de disposiciones legales sin identificar con claridad y precisión en qué consistían las violaciones o malas interpretaciones de la ley, haciendo una relación confusa del proceso y las pruebas aportadas en el mismo, entendimiento que no ha sido observado por el representado del accionante.
Por lo señalado, las supuestas infracciones que hubiera cometido el Juez demandado y que fueron reclamadas por el accionante, no pudieron ser analizadas en casación, debido a que si bien se recurrió de casación, ese recurso se planteó en forma errónea al no haber cumplido con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, impidiendo con esa omisión que se abra la competencia de los Vocales codemandados para pronunciarse en el fondo del asunto planteado, resultando el presente recurso -hoy acción- de amparo constitucional, también improcedente contra las actuaciones de estas autoridades, al concurrir la subregla 2.a) establecida por la SC 1337/2003-R, glosada precedentemente.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar improcedente el entonces recurso, valoró en forma correcta los hechos expuestos así como los alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 227/08 de 19 de septiembre de 2008, cursante de fs. 341 a 345, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y; en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA