SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2537/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2537/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

i)

Rufina Rocha Vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha, presentaron memorial que cursa de fs. 297 a 302, en el que manifestaron lo siguiente: i) El representado por el recurrente conjuntamente otros demandados en el proceso agrario, procedieron a la destrucción de la servidumbre accesoria de camino y acequia a sus propiedades, construidas hace más de 40 años, actos perturbadores realizados por el demandante, su representante y otros, quienes cuando se apersonaron en el proceso reconocieron la existencia del camino y la acequia, oponiendo las excepciones de cosa juzgada e impersonería de los demandados y apoderado que fueron resueltas por el Juez de la causa, cuya resolución mereció la conformidad de ambas partes; ii) Gil Medrano, no opuso la excepción de impersonería, lo que pidió fue aclaración del nombre de los demandados, situación aclarada en audiencia conforme acta de 21 de febrero de 2007, oportunidad en que se resolvieron las excepciones, que mereció la conformidad de las partes, manifestada en audiencia por lo que de conformidad al art. 96;2 de la LTC, el recurso de amparo debe declararse improcedente; y, iii) La pretensión de entorpecer el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada mediante la interposición del recurso de amparo constitucional, les provoca grandes perjuicios  porque hace 2 años que no pueden sembrar nada en sus terrenos al carecer de riego y estar enclavados sin poder ingresar insumos.

Finalmente, Dennis Coca Rocha, por memorial que cursa de fs. 336 a 337, señaló que: i) Sus padres, Caledonia Rocha Hurtado y Abraham Coca Salvatierra, no son propietarios de ningún terreno en la granja “San Luís”, a su vez, el demandante Jorge Fermín Hurtado Rocha, no tiene ningún derecho propietario en la indicada granja, sino su hijo Ever Rido Hurtado Coca, quien estuvo en las pericias de campo realizadas por el INRA al igual que él; y, ii) La demanda agraria se llevó con un sin fin de irregularidades y vicios de nulidad absoluta, no advertidos por el Tribunal Agrario Nacional que incumplió lo dispuesto en los arts. 15 de la LOJabrg y 252 del CPC.