SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2537/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
Rufina Rocha Vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha, presentaron memorial que cursa de fs. 297 a 302, en el que manifestaron lo siguiente: i) El representado por el recurrente conjuntamente otros demandados en el proceso agrario, procedieron a la destrucción de la servidumbre accesoria de camino y acequia a sus propiedades, construidas hace más de 40 años, actos perturbadores realizados por el demandante, su representante y otros, quienes cuando se apersonaron en el proceso reconocieron la existencia del camino y la acequia, oponiendo las excepciones de cosa juzgada e impersonería de los demandados y apoderado que fueron resueltas por el Juez de la causa, cuya resolución mereció la conformidad de ambas partes; ii) Gil Medrano, no opuso la excepción de impersonería, lo que pidió fue aclaración del nombre de los demandados, situación aclarada en audiencia conforme acta de 21 de febrero de 2007, oportunidad en que se resolvieron las excepciones, que mereció la conformidad de las partes, manifestada en audiencia por lo que de conformidad al art. 96;2 de la LTC, el recurso de amparo debe declararse improcedente; y, iii) La pretensión de entorpecer el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada mediante la interposición del recurso de amparo constitucional, les provoca grandes perjuicios porque hace 2 años que no pueden sembrar nada en sus terrenos al carecer de riego y estar enclavados sin poder ingresar insumos.
Finalmente, Dennis Coca Rocha, por memorial que cursa de fs. 336 a 337, señaló que: i) Sus padres, Caledonia Rocha Hurtado y Abraham Coca Salvatierra, no son propietarios de ningún terreno en la granja “San Luís”, a su vez, el demandante Jorge Fermín Hurtado Rocha, no tiene ningún derecho propietario en la indicada granja, sino su hijo Ever Rido Hurtado Coca, quien estuvo en las pericias de campo realizadas por el INRA al igual que él; y, ii) La demanda agraria se llevó con un sin fin de irregularidades y vicios de nulidad absoluta, no advertidos por el Tribunal Agrario Nacional que incumplió lo dispuesto en los arts. 15 de la LOJabrg y 252 del CPC.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- )
- a)
- i)
- 1)
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.4.1. En cuanto al accionar del Juez Agrario demandado
- III.4.2. En cuanto al accionar de los Vocales del Tribunal Agrario Nacional codemandados
- APROBAR