SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2537/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2537/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

a)

Por su parte el Juez Agrario recurrido, presentó informe escrito que cursa de fs. 198 a 203, que fue leído en audiencia, en el que manifestó lo siguiente: a) De acuerdo a los hechos probados en la demanda, la parte demandante tiene acreditado su derecho propietario sobre los terrenos ubicados en la zona de la Tamborada, adquiridos con usos, costumbres y servidumbres y mejoras de ley; asimismo, el derecho propietario de los demandados, adquirido mediante compromiso de arras y una vez canceladas las obligaciones, se procedió a la transferencia individual a favor de cada uno de los compradores mediante minuta de 29 de julio de 1997; b) La Sentencia emitida en el proceso no afecta derecho propietario alguno de los demandados ni de los verdaderos propietarios a los que hace referencia el recurrente, ya que al demandarse el restablecimiento y restitución de servidumbre de acequia y camino, no se ha constituido ni extinguido ningún derecho, lo único que hace es restablecer un situación originalmente existente; y, c) El recurrente en conocimiento de la Sentencia presentó recurso de casación en el fondo y alternativamente en la forma, remitiéndose el proceso a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional que por Auto Nacional Agrario 25/2008 de 21 de mayo, lo declaró improcedente, porque el recurrente no citó en términos claros las leyes vulneradas o aplicadas incorrectamente y de qué forma se vulneraron aquellas, además que su pedido de que el Tribunal Agrario Nacional se pronuncie casando en el fondo y alternativamente en la forma y nulidad, resulta contradictorio.  

Por su parte, Yhovana Brianna Daniela Torrico Medrano, por memorial que cursa de fs. 322 a 324, manifestó que: a) Su abuelo Gil Medrano Cadima, no es propietarios del terreno que originó el amparo, del cual ella y sus hermanos son actuales propietario por sucesión hereditaria de su fallecida madre, cuyo derecho propietario está siendo afectado por el Auto Nacional Agrario, pues deben ceder extensión superficial para paso y acueducto, sin que ellos tengan la oportunidad de defenderse ni haber sido citados en el proceso; y, b) En el proceso se juzgó a quién no era propietario, excluyéndose a los verdaderos propietarios, provocando su indefensión.

Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 227/08 de 19 de septiembre de 2008, que cursa de fs. 341 a 345, por la que declaró Improcedente el recurso planteado, por subsidiariedad, con los siguientes fundamentos: a) Los Vocales demandados al pronunciar el Auto de 21 de mayo declarando la improcedencia del recurso planteado por Gil Medrano Cadima, Abraham Coca Salvatierra y otros, cumplieron su rol, por cuanto los recurrentes plantearon casación en el fondo, alegando motivos que hacen a la forma incumpliendo los requisitos previstos en los arts. 87.I de la Ley 1715, con relación al inciso 2) del art. 258 del CPC, por lo que la falta de técnica recursiva no puede suplirla el Tribunal de casación; b) No es cierto que no se haya resuelto la excepción que alude el recurrente, por cuanto las excepciones planteadas sí fueron resueltas por el Juez Agrario mediante Auto interlocutorio de 21 de febrero de 2008, sin que el mismo haya sido impugnado ni reclamado a tiempo de interponer el recurso de casación; c) Los defectos en la formulación del recurso planteado, impidieron al Tribunal Agrario Nacional ingresar al análisis el fondo del proceso, extremo atribuible al recurrente y no al órgano jurisdiccional; y, d) El recurrente y sus abogados actuaron con total y absoluta falta de lealtad procesal y ética profesional, que a través del recurso de amparo constitucional, pretenden subsanar su negligencia.