SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2537/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Su representado nunca fue propietario de ningún terreno dentro la granja “San Luís”, siendo la dueña su hija Zulma Urbelinda Medrano Terán, a cuyo fallecimiento le sucedieron sus hijos Yhovana Brianna, Daniela y Harold Torrico Medrano e Iván Alejandro Arauco Medrano, todos ellos mayores de edad, derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 2103 del libro primero “B” de propiedades de la provincia Cercado, en fecha 30 de octubre de 1987 y que su representado únicamente suscribió un contrato de arras.
No obstante aquello, su representado conjuntamente otras personas fue demandado por Rufina Rocha Moya Vda. de Hurtado, Jorge Fermín Hurtado Rocha y otros, en un proceso de restablecimiento de servidumbre de paso y de acequia, en el que opuso excepción de impersonería de los demandantes y algunos demandados, manifestando que no eran titulares de ninguna propiedad en la ex hacienda “San Luís” o “Gringo”; empero la demanda fue declarada probada, en contra de su mandante quien planteó recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional, que a través de su Sala Segunda, aprobó la sentencia de primera instancia, incumpliendo el mandato del art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
La Sentencia de primera instancia fue dictada dando credibilidad a informes emitidos por el Gerente de Riegos de la Angostura, Manuel Edgar Rocha Rocha, hijo de Rufina Rocha Moya Vda. de Hurtado y medio hermano de Jorge Fermín Hurtado Rocha, ambos demandantes, prueba que fue reiteradamente observada en el proceso, aspecto ignorado por tanto por el Juez y Vocales demandados, que dictaron sus resoluciones en vulneración del debido proceso y pretendiendo que su representado, sin ser propietario del terreno objeto de la litis, soporte las consecuencias del proceso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- )
- a)
- i)
- 1)
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.4.1. En cuanto al accionar del Juez Agrario demandado
- III.4.2. En cuanto al accionar de los Vocales del Tribunal Agrario Nacional codemandados
- APROBAR