SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2571/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2571/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4.   El derecho a la defensa, la defensa técnica y el caso concreto

Según preciso, la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el sistema acusatorio configurado por el Código de Procedimiento Penal -aplicable al caso concreto-materializó el derecho a la defensa, reconocido por el art. 16.IV de la CPEabrg., al reconocer que dicho derecho tenía dos dimensiones: “a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena”.

Bajo esa premisa, a través de la jurisprudencia constitucional se especificó respecto a la defensa técnica que; “…cuando la Constitución establece que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal” (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores “se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado” (SC 1271/2004-R).

De los antecedentes que cursan en el expediente, se aprecia que el 21 de enero de 2009 el accionante presentó un memorial por el que hacía conocer que su abogado no podría asistir a la audiencia señalada para el 23 del mismo mes y año, por lo que solicitó se postergue; sin embargo, por decreto del día siguiente, el Presidente de la Sala Penal Primera rechazó esa solicitud; a consecuencia de esa determinación, el 23 de enero de 2009, se celebró audiencia de apelación incidental sobre medidas cautelares personales en la que el accionante estuvo asistido por la defensora de oficio, quien en su representación solamente alegó aspectos generales de la prueba  aportada por él para hacer viable su cesación, pero no pudo enervar la prueba de contrario o siquiera argumentar respecto a ella, dando por resultado que él se revoque el beneficio que originalmente se concedió al accionante y se disponga su detención preventiva.

En el marco de la jurisprudencia glosada previamente, se aprecia que el derecho a la defensa se tiene por observado cuando, habiéndose designado un defensor de oficio, éste efectivamente ejerce la defensa técnica del imputado y no así cuando tal designación simplemente se refiere a cumplir un formalismo; y en consecuencia a dotar de legalidad a un acto que no la tiene, tal es el caso de designar un defensor y no concederle el tiempo oportuno para analizar el caso y preparar la defensa.

Si bien, según la jurisprudencia de este Tribunal glosada en el Fundamento Jurídico  III.3; el recurso de hábeas corpus no procede contra cualquier acto que lesiones el debido proceso, sino solamente cuando éste se vincule de manera directa al derecho a la libertad, en el presente caso la lesión del derecho a la defensa y a través de éste al debido proceso, ha sido causa directa de la restricción ilegal del derecho a la libertad del imputado.