SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2895/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2895/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.3.  Del principio de especialidad establecido por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el art. 5 de la Ley de Organización Judicial

En ese contexto, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, además de contener normas sustantivas, también tiene normas de naturaleza adjetiva mediante las cuales establece y regula los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, definiendo su estructura organizacional y las atribuciones y competencias de las autoridades, en cada caso.

En resguardo del derecho a la propiedad agraria y de la posesión, el art. 39.I.5 y 7 de la LSNRA, al referirse a la competencia de los jueces agrarios, establece que éstos tienen competencia para conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, respectivamente. Con referencia a las acciones de defensa de la propiedad agraria, éstas están relacionadas con las previstas por los arts. 1453 y 1455 del Código civil (CC) relacionadas a las acciones reivindicatoria y negatoria, en tanto que, tratándose de las acciones de defensa de la posesión, están precisamente los citados interdictos, que cuando se tratan de recobrar o retener, están supeditados a un procedimiento regido por los principios de especialidad, competencia, celeridad, oralidad, inmediación y concentración, entre otros, de acuerdo con lo previsto por el art. 76 de la LSNRA.

El art. 39.I. 8 de la LSNRA, establece que también que los jueces tienen la competencia para 'conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria', es decir, desde otra perspectiva, no con relación a las acciones personales sobre la propiedad agraria (las negrillas nos corresponden) (SC 0214/2006-R de 7 de marzo).