SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2895/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, los accionantes, fueron demandados por la ahora demandada Estela Choque Aguilar Vda. de Flores, con un interdicto de recobrar la posesión, de un fundo ubicado en el área rural, proceso que radicó en el Juzgado de Instrucción de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz, proceso en el que la demandante argumentó ser ella la propietaria del terreno ubicado en la provincia Omasuyos, comunidad Chilaya Chico, pues dicho fundo, indicó haberlo comprado del padre de los accionantes “Miguel Troche”, siendo despojada a la fuerza por ellos; extremo que según los demandados de interdicto, ahora accionantes, es falso, toda vez que, nunca estuvo en posesión del inmueble.
Resuelto el proceso interdicto, los accionantes plantearon demanda de usucapión ante el Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, que corrido en traslado a la demandada, opuso excepción de incompetencia, manifestando que, como el terreno se encuentra en un área rural, le corresponde al juez agrario el conocimiento del conflicto; ante tal razonamiento, el Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, resolvió la excepción mediante Resolución 92/2008, en la que se declaró incompetente para el conocimiento del proceso, debiendo dirigir la demanda ante la autoridad competente, es decir ante el Juez Agrario.
De acuerdo a los antecedentes del caso, encontrándose el fundo en litigio fuera del área urbana, perteneciendo al área rural, en atención al principio de especialidad establecido por la jurisdicción agraria, el Juez de Instrucción de Achacachi, debió declinar competencia a la autoridad jurisdiccionalmente competente, teniendo en cuenta que en aplicación del art. 5 de la LOJabrg, debió aplicarse la ley especial con preferencia a la ley general; es decir la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que en su art. 39.I.7, señala que “Los jueces agrarios tienen competencia para (…) conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios…”; en ese entendido, lesionó los derechos y garantías de los ahora accionantes por omisión en la aplicación de la Ley.
Por otro lado, el Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, al declarar inadmisible el recurso de apelación contra la Resolución que declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, obró de forma correcta, toda vez que, presentaron el recurso fuera de los tres días, pues no tomaron en cuenta que los plazos son fatales y perentorios, de acuerdo al art. 595 del CPC; asimismo, la Resolución 92/2008, dictada por la misma autoridad, ahora demandada, dentro del proceso ordinario de usucapión, fue realizada acorde a la normativa vigente, en respeto al principio de especialidad, por lo que no lesionó los derechos y garantías de los accionantes en ninguna de sus intervenciones.
Con relación a la demandante del interdicto de recobrar la posesión, ahora demandada, no se encuentra motivo alguno por el cual hubiese lesionado los derechos y garantías de los accionantes, correspondiendo más bien, ser notificada como tercera interesada dentro de la presente acción, toda vez que lo resuelto por el de garantías afecta directamente sobre los actos ejercidos por la demandada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y persona recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- b)
- c)
- concedió en parte
- i)
- iv)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- 1)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.3. Del principio de especialidad establecido por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el art. 5 de la Ley de Organización Judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- procedente en parte
- APROBAR