SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2609/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2609/2010-R
Sucre, 6 de Diciembre de 2010
Expediente: 2009-19123-39-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 001/2009 de 8 de enero, cursante de fs. 125 a 132, pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Jorge Augusto Pacheco Sandoval, en representación de la Compañía Minera del Centro (COMICEN) S.R.L. contra Alberto Luis Aguilar Calle, Prefecto y Comandante General del Departamento de Oruro; Genaro Canaviri Martínez, Secretario Departamental de Minería y Metalurgia de la Prefectura de Oruro y David Herrera Tenorio, Secretario General de la Prefectura del Departamento de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos de la sociedad que representa a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 incs. a), d), e, i) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2008, cursante de fs. 16 a 17 vta., el recurrente manifiesta que la empresa que representa es titular de la concesión minera “Santa María”, la cual fue avasallada por comunarios de la provincia Bolívar del departamento de Cochabamba, aduciendo propiedad originaria sobre los recursos mineros de la zona; por lo que plantearon recurso de amparo administrativo minero contra los avasalladores, el mismo que se encuentra plenamente ejecutoriado, en el cual el Superintendente Nacional de Minas el 11 de diciembre de 2007, facultó a la empresa a solicitar la intervención de la prefectura del departamento de Oruro, para que preste auxilio de la fuerza pública a fin de que se les devuelva la concesión minera avasallada; empero, esta orden no fue cumplida por lo que se inició una acción penal contra el Prefecto del Departamento de Oruro, Alberto Luis Aguilar por la comisión de los delitos de incumplimiento de funciones, existiendo a la fecha el requerimiento acusatorio contra esta autoridad librada por el Fiscal General de la República.
El 27 de noviembre de 2008, el Prefecto del Departamento de Oruro, el Secretario Departamental de Minería y Metalurgia de la Prefectura de Oruro, Genaro Canaviri Martínez y el Secretario General de la prefectura de Cochabamba, David Herrera Tenorio, elaboraron y firmaron un convenio interinstitucional entre ambas prefecturas, donde sin competencia ni respaldo legal y en franca usurpación de funciones, determinaron la distribución de los puestos de trabajo en la concesión minera “Santa María”; es más, no permitieron la participación de la empresa para la consideración de aspectos administrativos, estando dichos actos inmersos en nulidad según dispone el art. 31 de la CPEabrg. Convenio que se basó en que el 31 de octubre de 2008 la Superintendencia Departamental de Minas emitió una resolución de primera instancia en la cual con una serie de errores determinó la nulidad de la concesión minera “Santa María”, siendo esta Resolución legalmente recurrida pues no se encuentra ejecutoriada por consiguiente no causa estado ni genera efectos jurídicos de ningún tipo.
Alega la vulneración de los derechos de la sociedad que representa a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 incs. a), d), e, i) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Alberto Luís Aguilar Calle, Prefecto y Comandante General del Departamento de Oruro; Genaro Canaviri Martínez, Secretario Departamental de Minería y Metalurgia de la Prefectura de Oruro y David Herrera Tenorio, Secretario General de la Prefectura del Departamento de Cochabamba; solicitando: a) Se declare ilegal y sin efectos jurídicos el Convenio Interinstitucional de 27 de noviembre de 2008; b) Se ordene a las autoridades recurridas abstenerse a realizar actos de disposición sobre la administración de la concesión minera “Santa María” por estar viciados de nulidad; c) El cese a las amenazas y desprestigio público infundado contra la COMICEN; y, d) La conminatoria para que las resoluciones de las autoridades recurridas en lo futuro se encuadren en lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico y subordinadas a la competencia que la ley les otorga.
Efectuada la audiencia pública el 8 de enero de 2009, como consta de fs. 111 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:
El recurrente por la compañía que representa a través de su abogado ratificó in extenso el memorial de recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó la Resolución 001/2009 de 8 de enero, en la que declaró “improcedente” el recurso interpuesto, bajo el siguiente fundamento: El recurrente no demostró cómo se restringió su derecho al trabajo, por cuanto del informe se establece que la empresa no está operando en la concesión “Santa María”, que ambas partes no demostraron con ningún documento fehaciente que esa concesión se encuentre sin operación, por tanto sin trabajo; el derecho a la propiedad privada, no está tampoco determinado; sobre el derecho a la “seguridad jurídica” el recurrente está accionando todos los trámites inherentes que la ley le faculta para poder restablecer sus derechos frente al avasallamiento de su concesión minera, como son los procesos de amparo administrativo minero, las querellas penales, el proceso de nulidad que se tiene como recurso jerárquico. El recurrente tiene pendiente el recurso jerárquico contra la demanda de nulidad de la concesión “Santa María” y consolidación minera, que hacen a la subsidiariedad del amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiéndose designado magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se procedió al sorteo de la presente causa el 19 de octubre de 2010, por lo que ésta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la demanda de Amparo Administrativo Minero, seguido por Jorge Augusto Pacheco Sandoval en representación de la empresa COMICEN contra Rosendo Alave Arias y otros; el Superintendente General de Minas a.i., dictó la Resolución Jerárquica “J” 24/2007 de 6 de diciembre, por el que confirmó la Resolución 07/07 de 28 de septiembre de 2007, facultando a la empresa demandar a la Prefectura del Departamento el auxilio de la Fuerza Pública, para el cumplimiento de esa resolución (fs. 6 a 8).
II.2. Por Resolución 70/2008 de 31 de octubre, el Superintendente departamental de minas a.i., declaró probada la demanda de nulidad de la concesión minera Santa María, por haberse infringido lo normado por los arts. 5, 133 del Código de Minería; el artículo 3ro de la Ley 154 de diciembre de 1917; art. 53 del DS 21060 referente a la mantención de la franja o cinturón de seguridad que rodean a las concesiones de la Corporación Minera de Bolivia y no haberse dado cumplimiento al artículo 137 y 138 de la CPE, disponiendo la reversión a dominio del Estado la concesión minera Santa María, derechos otorgados por resolución constitutiva de 2 de diciembre de 1998 a Demóstenes Funez Soto actualmente inscrito a nombre de la Sociedad Minera del Centro COMICEN SRL (fs. 60 a 67 vta.).
II.3. Resolución que fue objeto de Recurso de Revocatoria mediante memorial de 12 de noviembre de 2008 (fs. 4 a 5), y confirmada en revisión por Resolución Nº 72/2008 de 1 de diciembre de 2008 (fs. 68 a 70).
II.2. En ese ínterin se firmó el Convenio interinstitucional entre la Prefectura de Cochabamba y la Prefectura de Oruro, de 27 de noviembre de 2008, donde en su cláusula segunda señala que “se suscribió convenio entre las partes en conflicto a objeto de establecer la forma de trabajo y distribución de área de explotación minera, señalando que se reconoce el derecho concesionario de la empresa COMICEN, realizándose dicha acta en base a este derecho, sin embargo el 31 de octubre se emite fallo de Nulidad de la concesión minera de la empresa COMICEN determinándose la reversión al estado de la concesión minera” (fs. 2 a 3).
II.4. El Auto de 16 de diciembre de 2008, señala que interpuesto el recurso jerárquico contra la Resolución 72/2008 dentro del plazo establecido por el art. 161 del código de minería, se concede el mismo por ante la Superintendencia General de Minas, en previsión del art. 162 del mismo código (fs.72).
El recurrente ahora accionante, manifiesta que entre la Prefectura del Departamento de Cochabamba y la Prefectura del Departamento de Oruro, suscribieron un convenio interinstitucional, mediante el cual sin competencia ni respaldo legal y en una franca usurpación de funciones, determinaron la distribución de los puestos de trabajo en la concesión minera “Santa María”, atentando de esta manera su derecho al trabajo, a la propiedad y a la “seguridad jurídica”. Corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Consideraciones previas: Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2.Del juez natural competente, su consideración debe ser a través del Recurso Directo de Nulidad y no a través de la acción de amparo constitucional
El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, compuesto por tres elementos: la competencia, la imparcialidad y la independencia. Ahora bien, en antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir, el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal a través de la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, señaló que: “En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad” (las negrillas nos pertenecen).
III.3.Análisis del caso
En el presente caso, el accionante denuncia que el acto vulneratorio que da lugar a la acción de amparo constitucional, emerge del convenio interinstitucional suscrito sin competencia y usurpando funciones, entre la Prefectura del Departamento de Cochabamba y la Prefectura del Departamento de Oruro, en el cual se determinó la distribución de los puestos de trabajo en la concesión minera “Santa María”.
Sobre el particular, se tiene que los antecedentes que hacen a la acción interpuesta por el accionante están basadas en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la competencia, por cuanto al suscribir el convenio aludido habría existido usurpación de funciones, de ahí cuando señalan textualmente que “…han labrado y firmado un convenio interinstitucional entre la prefectura de Cochabamba y la Prefectura de Oruro, mediante el cual sin competencia ni respaldo legal para ello determinan la distribución de los puestos de trabajo en la concesión minera Santa María… estas autoridades realizando una franca usurpación de funciones…”, aspecto que se encuentra relacionado con la usurpación de funciones en las que hubieren incurrido las autoridades demandadas al suscribir el convenio interinstitucional señalado líneas arriba; situación que no puede ser conocida a través de la presente acción tutelar, pues para ello existe un mecanismo de defensa específico e inmediato cual es el recurso directo de nulidad, medio idóneo para determinar la nulidad o no de actuaciones y resoluciones que emanen de autoridad judicial o administrativa que actúan sin competencia, conforme a lo argumentado en el FJ III.2.
En consecuencia, si el accionante consideraba que los demandados obraron sin competencia en el supuesto de usurpación de funciones al suscribir el convenio denunciado de ilegal, debió acudir al recurso directo de nulidad, pues la presente acción tutelar no es el mecanismo idóneo para determinar la competencia de los demandados, de tal manera que el accionante equivocó la vía de defensa de sus derechos, y no siendo la acción de amparo constitucional el medio idóneo para la tutela de sus derechos denunciados, este tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de la problemática en el fondo.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 001/2009 de 8 de enero, cursante de fs. 125 a 132, pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y, en consecuencia DENIEGA, la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación del recurso
Camilo Medina Rodríguez y Juan Carlos Agreda Montaño, en representación de David Herrera Tenorio, por informe de fs. 133 a 136 vta., manifestaron que: 1) El recurrente basa su recurso en el art. 31 de la CPE por cuya causa es completamente improcedente, puesto que dicha norma es fundamento para un Recurso Directo de Nulidad y no para un amparo constitucional, de esa manera el amparo interpuesto se encuentra dentro la causal de improcedencia establecida en el art. 96.3 de la LTC, puesto que el recurrente tiene otra vía para hacer valer sus derechos; 2) Por otra parte, el recurrente tampoco acompañó la Escritura de Constitución y la Matrícula de Registro de Comercio, que acredite la existencia de la Empresa COMICEN y acompaña un poder que no está registrado en FUNDEMPRESA, requisito indispensable para que tenga validez y surta efecto ante terceros, tal como lo establece en el Código de Comercio; y, 3) Finalmente, señala que gracias a la pronta intervención de la prefectura, no sólo evitó más pérdidas de vidas sino también el avasallamiento a la mina hasta tanto se resuelva y defina la situación jurídica de la concesión minera “Santa María”, por tanto no existe vulneración de ningún derecho del recurrente ni al trabajo, a la propiedad privada, ni a la “seguridad jurídica”.
Luis Alberto Aguilar Calle y Genaro Canaviri Martínez, no se hicieron presentes en audiencia, como tampoco presentaron informe alguno, pese a su legal citación como consta en la diligencia de fs.46 y 47 vta.
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO