SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2616/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
denegando
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 13/2009 de 19 de febrero, cursante de fs. 402 a 403 vta., denegando la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) Dentro de la normativa administrativa se puede evidenciar que no existe el efecto de pérdida de competencia ante el incumplimiento de plazos, más aún cuando en la presente audiencia la sumariante a través de la documentación presentada especialmente la hoja de ruta 010 de 2008, demuestra que ha solicitado fotocopias a los efectos de dictar el auto inicial del proceso administrativo, documentación que le fue proporcionada recién el 25 de marzo de 2008, por el cual pronunció el Auto Inicial del sumario administrativo de 28 de marzo de 2008 y con el que fue notificada el 31 de marzo de 2008, lo que demuestra que se hubiera dado cumplimiento en la dictación de la citada resolución en el plazo de 3 días, este extremo no ha sido debidamente denunciado en su oportunidad por la recurrente, tampoco en el recurso de revocatoria; y, 2) La Sumariante hubiera fundado su decisión sin prueba, al no haber convocado a los tres funcionarios quienes hubieran aclarado sobre el ocultamiento de la documentación de 18 órdenes de Fiscalización y sobre la valoración de las pruebas este Tribunal de garantías no puede pronunciarse por ser competencia de jueces y tribunales ordinarios; 3) El art. 29 de la Ley 1178, establece que los actos que contravengan el ordenamiento jurídico administrativo tiene sanciones, entre ellas, la multa del 20% de la remuneración que percibe el funcionario público, incluso la destitución, por lo que existe un marco legal que resguarda la sanción administrativa; 4) Sobre la doble persecución administrativa, en el proceso disciplinario las autoridades de la Superintendencia del Servicio Civil revocaron parcialmente la Resolución 075/2008 en contra de la recurrente por contravención al art. 8 inc. c) y 12 del Estatuto del Funcionario Público, art. 147 inc. c) del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional y art. 3 y 5 del DS 23318-A extremo debidamente subsanado por autoridad competente, pese a que no fue denunciado en su oportunidad, omisión que no puede ser suplida en vía constitucional bajo el principio de preclusión.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- ya se encontraba contenido en la jurisprudencia constitucional
- Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- se computa a partir de la comisión de los actos denunciados, o de notificada la última decisión administrativa o judicial,
- desde la notificación con la resolución o auto de vista
- Fragmento 20
- APROBAR