SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2623/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2623/2010-R
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2009-19204-39-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 07 de 22 de enero de 2009, cursante de fs. 695 vta. a 698 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Ruth Calderón de Ordóñez contra Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de Sala Civil Segunda de la Corte Superior; Roberto Pierini de Páulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2008, cursante de fs. 595 a 600 la recurrente manifiesta que, en la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble o el pago de justiprecio, interpuesta por su persona contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, tramitada por ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, donde se declaró probada la demanda, la cual fue confirmada en apelación por Auto de Vista 9 de noviembre de 2002, y declarado infundado en recurso de casación el 18 de mayo de 2005, encontrándose actualmente ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada conforme el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Manifiesta que con estos antecedentes solicitó al Juez recurrido dé cumplimiento a su Sentencia; empero, mediante proveído de 6 de diciembre de 2007, negó dicha solicitud, con el argumento de que la Alcaldía interpuso un recurso amparo constitucional, contra el fallo de esa autoridad y que recién con la ejecutoría de la sentencia constitucional se ordenará lo que corresponde por ley en su debido momento; apelada radicó ante la Sala Civil Segunda, quienes mediante Auto de Vista de 20 de octubre de 2008, confirmaron el proveído del inferior, bajo el argumento de que previamente debe resolverse la solicitud de complementación y enmienda solicitada a la Sentencia Constitucional que declaró improcedente el recurso.
Señala que el Tribunal de garantías declaró improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por la Alcaldía, y ordenó como medida precautoria se suspendan las medidas de ejecución y pago del avalúo y de resarcimiento del inmueble que ha sido ocupado por la Alcaldía Municipal, entre tanto el Tribunal Constitucional resuelva en el fondo la aprobación o modificación de esa Sentencia; Resolución que en revisión fue declarada improcedente mediante SC 0779/2007-R de
2 de octubre.
Finaliza señalando que, las Sentencias Constitucionales son de cumplimiento inmediato y que la solicitud de complementación y enmienda planteada por la Alcaldía Municipal, no afecta el fondo de la resolución, por lo que ésta solicitud tendría fines dilatorios para perjudicar el pago del justiprecio por el terreno.
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz y Roberto Pierini de Páulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial; solicitando: a) Se declare la procedencia del recurso; y b) Se ordene al Juez recurrido, que en cumplimiento de la Sentencia ejecutoriada, proceda al endoso, desglose y entrega del depósito judicial No. 72500 a nombre de la recurrente.
Efectuada la audiencia pública el 22 de enero de 2009, conforme consta en acta cursante de fs. 692 a 695 vta., se produjeron los siguientes actuados:
La recurrente mediante su abogado, ratificó in extenso el memorial de recurso y ampliándolo señaló que la Alcaldía Municipal se apropió indebidamente de un terreno privado de 7.500m desde hace más de diez años, por lo que la recurrente que bordea los ochenta años de edad, “ha clamado y pedido justicia” accediendo inclusive a que si no le iban a restituir su derecho de propiedad, se le haga el pago del justiprecio.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Roberto Pierini de Páulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 645 a 646 vta., señalando que dentro del proceso que motivó el presente recurso, en primera instancia se pronunció la Sentencia de 19 de febrero de 2002 declarando probada la demanda, ordenando a la Alcaldía Municipal para que en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia, reivindique, desocupe y entregue el referido lote de terreno o caso contrario y en el mismo plazo, le cancele a la propietaria su valor comercial actual, previo justiprecio a establecerse pericialmente, declarando al mismo tiempo improbada la reconvención formulada por la Alcaldía Municipal sobre una pretendida usucapión. Apelada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista confirmó la Sentencia y recurrida de casación, la Corte Suprema de Justicia, pronuncia el Auto Supremo 116 de 18 de mayo de 2005, que declaró infundado el recurso, posteriormente la Alcaldía Municipal interpuso un recurso de amparo constitucional, el cual fue denegado pero dispuso suspender la ejecución de las medidas correspondientes al pago del inmueble, entretanto el Tribunal Constitucional dicte la sentencia correspondiente.
Es por tal razón que no pudo proseguir con el cumplimiento de lo determinado en la Sentencia, Auto de Vista, Auto Supremo y otras medidas tomadas en ejecución de sentencia, al no tenerse conocimiento hasta la fecha sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que no es evidente que hubiera incurrido en actos ilegales u omisiones indebidas que supriman, restrinjan o amenacen suprimir o restringir los derechos y garantías constitucionales de la recurrente.
Antonio Rivas en representación de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia manifestó: i) La recurrente confunde la ejecución de un Auto de Vista y un Auto Supremo, dentro de un proceso ordinario civil, con la ejecución de una Sentencia Constitucional, vale decir que la Sentencia Constitucional emitida por el Tribunal de garantías constituido en su oportunidad por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, si bien declaró improcedente el recurso, dispuso a su vez una medida precautoria que consistía en la suspensión de las medidas correspondientes al pago del inmueble, en cuanto dure la revisión en el Tribunal Constitucional; por lo que tanto el Juez Octavo de Partido en lo Civil así como la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito, que conoció el recurso de apelación, no atentaron en ningún momento contra el orden jurídico establecido, esto en razón a que el Gobierno Municipal ha interpuesto ante el Juez recurrido, un recurso de complementación y enmienda en contra de la Sentencia Constitucional referida, en uso del derecho que le confiere la Ley del Tribunal Constitucional, siendo resuelto a través del Auto Constitucional 014/2001 de 23 de octubre, rechazando esta solicitud, la Sentencia Constitucional recién adquirió ejecutoria a partir de la última notificación con el rechazo de la complementación y enmienda, fecha desde la cual la Sentencia era ejecutable en forma textual; ii) Evidentemente el Tribunal Constitucional se encontraba en funciones al momento de su planteamiento, sin embargo por cuestiones no previstas en la ley, no existiría el quórum necesario para el tratamiento de la mencionada complementación y enmienda; iii) Manifiesta que también se debe tomar en cuenta que la medida de suspender el pago en cuanto dure la revisión en el Tribunal Constitucional, fue adoptada dentro de un recurso de amparo constitucional y todas las emergencias o incidencias del recurso, deben ser absueltas por el Tribunal que conoció el recurso de amparo como tribunal de garantías, adonde la recurrente no se habría apersonado; y, iv) Finalmente, señala que en todas las actuaciones del proceso, las autoridades recurridas han aplicado textualmente las líneas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional, por lo que no existiría vulneración a la seguridad jurídica, siendo que una Sentencia Constitucional solo adquiere ejecutoria en el momento de la notificación con la complementación y enmienda; por lo que el aplicar estas líneas de cumplimiento obligatorio, en ningún momento significa una vulneración a la seguridad jurídica, sino más bien una aplicación estricta en apego a la seguridad jurídica, por lo que solicita en respeto a la legalidad, seguridad jurídica y al debido proceso, se deniegue el recurso de amparo constitucional y sea con costas.
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Resolución de 22 de enero de 2009, declarando la “procedencia” del recurso interpuesto por Ruth Calderón de Ordóñez, disponiendo la nulidad del decreto de 6 de diciembre del año 2006 y por ende el Auto de Vista de 20 de octubre de 2008, ordenándose al Juez recurrido, dar cumplimiento al endose, desglose y entrega del depósito judicial a la recurrente, sin responsabilidad civil, penal, costas, multas ni daños y perjuicios y bajo los siguientes fundamentos: a) El hecho de interponer una complementación y enmienda por los representantes legales del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la misma que de ninguna manera se refiere a las medidas cautelares, si el Gobierno Municipal quería evitar el pago del justiprecio, debió solicitar la complementación para que sobre el particular se mantenga la misma, no se hizo tal solicitud; y, b) En virtud a una solicitud de complementación y enmienda el Tribunal Constitucional no ha de variar el aspecto debatido en el fondo, toda vez que toda complementación y enmienda esta dirigida a aclarar, corregir o enmendar algún concepto oscuro, pero jamás atacar el fondo de la cuestión debatida.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de labores jurisdiccionales, en ese sentido el 19 de octubre de 2010 se procedió al sorteo de la presente causa, por lo que la actual Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.Dentro del proceso civil ordinario seguido por Ruth Calderón de Ordóñez (recurrente) contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, sobre reinvidicación, desocupación y entrega de inmueble o pago de justiprecio, más daños y perjuicios, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial (recurrido) dictó la Sentencia de 19 de febrero de 2002, declarando probada la demanda e improbada la reconvención, disponiendo que en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia, reinvindique, desocupe y entregue el referido lote de terreno a su propietaria; o en su caso le cancele su valor comercial actual, previo justiprecio a establecerse pericialmente (fs. 3 a 5 vta.). Por Auto de Vista de 9 de noviembre de 2002 se confirmó la Sentencia (fs. 25 a 26) y por Auto Supremo 116 de 18 de mayo de 2005 se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Alcaldía Municipal de Santa Cruz (fs. 44 a 47 vta.).
II.2. Por Auto de 14 de agosto de 2006, se dispuso que a través del Vice Ministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Hacienda, se proceda a la retención judicial de la suma de $us225 000.- (doscientos veinticinco mil 00/100 dólares estadounidenses) o su equivalente en moneda nacional, monto equivalente al valor del justiprecio de los terrenos de propiedad de Ruth Calderón de Ordóñez, que debe ser cancelado por la referida Comuna (fs. 484).
II.3.Por Resolución 082 de 4 de septiembre de 2006, el Tribunal de garantías que conoció el recurso de amparo constitucional interpuesto por Percy Fernández Áñez, contra el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial -recurrido-, Roberto Pierini de Páulis y los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarillas Suárez y Hernán Cortéz Castillo, se denegaron el recurso, empero, se dispuso suspender “la ejecución de las medidas correspondientes al pago del inmueble que ha sido llevado al juicio principal y traído en la ejecución de sentencia y pago a este amparo constitucional en tanto el Tribunal Constitucional dicte la sentencia correspondiente sobre lo dictado por el tribunal” (sic) (fs. 385 a 388 vta.). En revisión, este Tribunal pronunció la SC 0779/2007-R de 2 de octubre, por la cual aprobó la Resolución señalada y en consecuencia, declaró improcedente el recurso planteado (fs. 528 a 537).
II.4.Por memorial presentado el 22 de octubre de 2007, las representantes del Municipio de Santa Cruz, aduciendo haber sido notificados con la Sentencia Constitucional de referencia, solicitaron aclaración y enmienda sobre el último y penúltimo párrafo de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de dicho fallo (fs. 540 y vta.).
II.5.Por memorial de 9 de noviembre de 2007, Percy Fernández Áñez, solicitó la suspensión de pago en ejecución de sentencia, aduciendo que el fallo del Tribunal Constitucional 0779/2007-R de 2 de octubre, no se encontraría ejecutoriado por cuanto se solicitó complementación y enmienda, en virtud a ello se dispuso la remisión de obrados a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional a los efectos de la sustanciación y resolución (fs. 543).
II.6.Por certificado de depósito judicial 72500 de 13 de noviembre de 2007 se acredita la remisión de fondos realizado por el Banco Unión, por el valor de Bs1.811.250.- (un millón ochocientos once mil doscientos cincuenta 00/100 bolivianos) a la orden de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, siendo las partes Ruth Calderón de Ordóñez y la Alcaldía Municipal de Santa Cruz (fs. 545).
II.7.Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2007, la recurrente insistió nuevamente en el cumplimiento de Sentencia Constitucional vinculante, toda vez que la solicitud de enmienda y complementación de los Fundamentos Jurídicos, no suspenden el cumplimiento de la parte resolutiva, pues éstas serán ejecutadas inmediatamente y sin observación (fs.553 a 554 vta.).
II.8.Por providencia de 6 de diciembre de 2007 el Juez recurrido, manifestó que habiéndose dado curso favorable a la solicitud de aclaración y enmienda de la Sentencia Constitucional 0779/2007-R de 2 de octubre, y no estando concluido el trámite de amparo constitucional que motivó la misma, con la ejecutoría de dicha Sentencia se ordenará lo que corresponda por ley en su debido momento (fs. 555).
II.9.Contra esta Resolución la recurrente interpuso recurso de apelación, que fue resuelta por Auto de Vista de 20 de octubre de 2008, por los Vocales recurridos confirmando la providencia apelada, bajo el fundamento de que si bien de acuerdo al art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede la aclaración, enmienda y complementación a petición de parte o de oficio, sin alterar el fondo de la resolución correspondiente, sin embargo, dicha petición se encuentra sujeta al trámite previsto en el art. 31 de la LTC, ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional y después de su notificación a la parte recurrente de amparo recién se hará efectiva la ejecutoria de la Sentencia Constitucional (fs. 592 y vta.).
La recurrente ahora accionante, señala la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, manifestando que dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble o el pago de justiprecio seguido contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, se dictó Sentencia que declaró probada la demanda, siendo confirmada en apelación e infundado el recurso de casación; ante estos fallos favorables a la accionante, la entidad demandada interpuso recurso de amparo constitucional el cual fue declarado improcedente, disponiéndose la suspensión de la ejecución de las medidas correspondientes al pago del inmueble mientras tanto el Tribunal Constitucional dicte la sentencia correspondiente, una vez resuelto, los demandados solicitaron complementación y enmienda; empero, pese a existir Sentencia Constitucional que denegó el recurso, el Juez demandado, se rehusó ejecutar su Sentencia, argumentando que aún no se ejecutorió el fallo del Tribunal Constitucional; apelada esta determinación fue confirmada por los Vocales codemandados, sin considerar que las Sentencias Constitucionales son de cumplimiento inmediato, no pudiendo una solicitud de complementación y enmienda cambiar el fondo del asunto. Corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Efectos de la resolución emitida por el tribunal de garantías en las acciones de defensa de derechos fundamentales
Esta temática al margen de estar claramente establecida en la Constitución Política del Estado como en la Ley del Tribunal Constitucional, ha sido abordada en la jurisprudencial constitucional, así en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, se señaló que:
“III.2.1. En caso de concederse la tutela
La Constitución Política del Estado vigente que tiene un contenido dogmático y orgánico pero también procesal, en cuanto a los efectos de las acciones de tutela, el art. 126 refiriéndose al procedimiento y forma de resolución en los casos de otorgación de la tutela en la acción de libertad, en el parágrafo IV señala que: 'El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional…', luego en el art. 127 aclara que: «I. Los servidores públicos y personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción, ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme lo establecido por este articulo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la Ley».
Lo propio sucede con la acción de amparo constitucional, cuando el art. 129.V de la CPE señala que: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la acción de libertad…', en consecuencia, este efecto inmediato de la tutela es aplicable para las demás acciones que en el aspecto procesal aplican lo establecido para la acción de amparo, como ser la acción de protección de privacidad, la acción de cumplimiento y la acción popular, que están contempladas en la Primera Parte, Título IV denominado «Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa",
Capítulo Segundo de la CPE».
En consecuencia, la concesión u otorgación de tutela dada la finalidad protectora de derechos fundamentales, tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional. Aspecto que en lo pertinente no ha variado de la anterior Constitución.
Los jueces o tribunales de garantías constitucionales son los responsables de velar por el cumplimiento de su resolución, teniendo la potestad de remitir antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento penal a quienes se resistan, es decir que quien vulnera derechos fundamentales no sólo está sujeto a responsabilidad civil sino también a responsabilidad penal. Lo propio cuando el Tribunal Constitucional les remite la Sentencia Constitucional, son los Jueces y Tribunales de garantías quienes deben ejecutar el fallo.
En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías; no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica.
III.2.2. En caso de denegarse la tutela
En los casos en que los jueces o tribunales garantías hubiesen denegado la tutela en las acciones de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y acción popular, dicho fallo no suspende el desarrollo o continuidad del proceso judicial o administrativo, o las actuaciones, de donde emerge o motivaron la respectiva acción de defensa de derechos fundamentales; puesto que analizada la situación o problemática expuesta, el tribunal de garantías constitucionales ha determinado la inexistencia de acto o resolución ilegal como la no lesión de derechos fundamentales. El mismo efecto no suspensivo tiene la denegatoria en los casos que no se hubiese ingresado al análisis de fondo.
No obstante, en los casos que en grado de revisión, el Tribunal Constitucional revoca dicho fallo, sea total o parcial y concede la tutela, los efectos son inmediatos y se retrotraen o alcanzan hasta el estado o momento en el que se interpuso la acción tutelar respectiva. Salvando las circunstancias en que de manera excepcional corresponde dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional.
III.2.3. En caso de existir medida cautelar
La ley procesal constitucional permite la medida cautelar en las acciones tutelares a momento de la admisión y aún en los casos en que la causa se encuentre en grado de revisión ante este Tribunal, antes de la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional.
Cuando ésta medida sea solicitada ante las autoridades que actúan como jueces constitucionales para el caso concreto, y dispongan la misma a momento de la admisión, deben tener presente que no es de manera discrecional o imperativa, sino, deben analizar si corresponde o no, y según los requisitos y las circunstancias del caso concreto, deben pronunciarse de manera fundamentada, y una vez instalada y desarrollada la audiencia de consideración de la acción de tutela a momento de emitir la respectiva Sentencia o Resolución, en consideración al fallo, deben pronunciarse si se deja sin efecto o se mantiene la misma; pues en caso de denegarse la tutela y de fijarse o mantenerse vigente una medida cautelar, la misma según lo que disponga, tiene un efecto jurídico en el proceso judicial o administrativo de donde emerge la acción tutelar. De ahí la alta responsabilidad de estas autoridades, puesto que una errada apreciación y decisión puede provocar daños y distorsionar el uso de las mismas” (el resaltado es nuestro).
En el recurso de amparo constitucional interpuesto por Percy Fernández Áñez, Alcalde Municipal de Santa Cruz contra Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortéz Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior; y Roberto Pierini de Páulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz, el Tribunal de garantías constitucionales, Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del referido Distrito Judicial, mediante Resolución 082 de 4 de septiembre de 2006, denegó el recurso de amparo constitucional solicitado, suspendiendo las medidas correspondientes al pago del inmueble en tanto dure la revisión en el Tribunal Constitucional; habiéndose pronunciado la respectiva SC 0779/2007-R de 2 de octubre, por la que aprueba la Resolución del Tribunal de garantías.
De la aclaración, enmienda y complementación
El Art. 50 de la LTC dispone que: “El Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución”. Al respecto, el Auto Constitucional 0007/2010-ECA de 13 septiembre, señaló que: “…conforme el art. 50 de la LTC, la aclaración, enmienda y complementación no constituye en sí una vía o medio de impugnación a la resolución pronunciada por este Tribunal, ya que su único objetivo consiste en aclarar, enmendar o complementar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución”.
III.3. Análisis del caso concreto
En la especie, por los antecedentes que cursan en obrados que han sido de mejor conocimiento del Juez demandado, se establece que el Gobierno Municipal de Santa Cruz, habiendo resultado perdidoso en el proceso ordinario del cual se origina la presente acción ha utilizado diversos mecanismos tendientes a dilatar el pago del justiprecio establecido a favor de la accionante- el cual inclusive ya se encuentra en depósitos judiciales- haciendo incurrir en estas dilaciones al Juez de la causa bajo el argumento de que la Sentencia Constitucional 0779/2010-R de 2 de octubre, hubiese sido objeto de solicitud de explicación, complementación y enmienda; y por tanto el proceso principal debe estar suspendido hasta que se emita la respectiva resolución a su solicitud, la cual según indica la parte accionante inclusive ha sido presentada extemporáneamente con el mero afán dilatorio y evitar el pago.
En ese sentido y teniendo en cuenta lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, que establece que: “En los casos en que los jueces o tribunales garantías hubiesen denegado la tutela en las acciones de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y acción popular, dicho fallo no suspende el desarrollo o continuidad del proceso judicial o administrativo, o las actuaciones, de donde emerge o motivaron la respectiva acción de defensa de derechos fundamentales…”, la no ejecución o prosecución del proceso principal, pese a la denegatoria de tutela, se constituye en una lesión al derecho al debido proceso establecido en el art. 115 I. y II de la Constitución Política del Estado vigente cuando expresa que: “…Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justician plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” De tal manera que las autoridades judiciales demandadas han vulnerado el derecho mencionado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido el amparo constitucional ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 07 de 22 de enero de 2009, cursante de fs. 695 vta. a 699 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada en los términos establecidos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Se evidencia que habiendo sido debidamente citadas las autoridades recurridas Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, como consta por la diligencia que cursa a fs. 643 y vta., no presentaron informe ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración del recurso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
I.2.4. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO