SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2623/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2623/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

i)

Antonio Rivas en representación de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia manifestó: i) La recurrente confunde la ejecución de un Auto de Vista y un Auto Supremo, dentro de un proceso ordinario civil, con la ejecución de una Sentencia Constitucional, vale decir que la Sentencia Constitucional emitida por el Tribunal de garantías constituido en su oportunidad por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, si bien declaró improcedente el recurso, dispuso a su vez una medida precautoria que consistía en la suspensión de las medidas correspondientes al pago del inmueble, en cuanto dure la revisión en el Tribunal Constitucional; por lo que tanto el Juez Octavo de Partido en lo Civil así como la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito, que conoció el recurso de apelación, no atentaron en ningún momento contra el orden jurídico establecido, esto en razón a que el Gobierno Municipal ha interpuesto ante el Juez recurrido, un recurso de complementación y enmienda en contra de la Sentencia Constitucional referida, en uso del derecho que le confiere la Ley  del Tribunal Constitucional, siendo resuelto a través del Auto Constitucional 014/2001 de 23 de octubre, rechazando esta solicitud, la Sentencia Constitucional recién adquirió ejecutoria a partir de la última notificación con el rechazo de la complementación y enmienda, fecha desde la cual la Sentencia era ejecutable en forma textual; ii) Evidentemente el Tribunal Constitucional se encontraba en funciones al momento de su planteamiento, sin embargo por cuestiones no previstas en la ley, no existiría el quórum necesario para el tratamiento de la mencionada complementación y enmienda; iii) Manifiesta que también se debe tomar en cuenta que la medida de suspender el pago en cuanto dure la revisión en el Tribunal Constitucional, fue adoptada dentro de un recurso de amparo constitucional y todas las emergencias o incidencias del recurso, deben ser absueltas por el Tribunal que conoció el recurso de amparo como tribunal de garantías, adonde la recurrente no se habría apersonado; y, iv) Finalmente, señala que en todas las actuaciones del proceso, las autoridades recurridas han aplicado textualmente las líneas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional, por lo que no existiría vulneración a la seguridad jurídica, siendo que una Sentencia Constitucional solo adquiere ejecutoria en el momento de la notificación con la complementación y enmienda; por lo que el aplicar estas líneas de cumplimiento obligatorio, en ningún momento significa una vulneración a la seguridad jurídica, sino más bien una aplicación estricta en apego a la seguridad jurídica, por lo que solicita en respeto a la legalidad, seguridad jurídica y al debido proceso, se deniegue el recurso de amparo constitucional y sea con costas.