SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2627/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2627/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

concedió

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 017/2008 de 10 de diciembre, cursante de fs. 120 a 123 vta., por la que concedió la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso, en su componente a la imparcialidad judicial y al principio de legalidad; y, lo denegó, en cuanto al derecho a la igualdad; en consecuencia, anuló el Auto de Vista de 21 de octubre de 2008, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Del análisis del Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera, se establece que, el vocal Rafael García Cortés, si bien comenzó su razonamiento manifestando que se administra justicia en base a la ley y no a la jurisprudencia porque el juez está sometido a la ley; y, que aunque existen sentencias constitucionales, éstas tienen carácter excepcional cuando se tiene que interpretar la Constitución para el control de la prioridad en su aplicación; aclaró que lo hizo a manera de prelusión, para luego referir que las medidas previstas por el art. 240 del CPP, se aplican cuando sea improcedente la detención preventiva, pero exista el riesgo de fuga u obstaculización, y en el caso de autos procede la detención preventiva, aclarando que la detención domiciliaria sólo de da en casos especiales de enfermedad, para luego concluir que subsiste el peligro de obstaculización; en consecuencia, los razonamientos expuestos por el Vocal Rafael Garcia Cortés, no vulneraron el debido proceso ni la garantía de la imparcialidad judicial, sino que manifestó su criterio en ejercicio del principio de independencia, y lo hizo luego de la valoración aportada por el ahora recurrente, lo que no significa que hubiere actuado como parte acusadora; b) Con relación a la actuación de Vidal Rollano Vallejo, como "Presidente de Sala" (sic), resulta evidente que la Resolución que revocá la cesación a la detención preventiva, inicialmente, no incluyó los fundamentos expuestos por Rafael García Cortés a momento de emitir su voto, para luego incluir fundamentos que guardan relación con la circunstancia prevista en el art. 234.6 del CPP, el que tiene que ver con el peligro de fuga y no con el de obstaculización, que no fue invocada por el Ministerio Público a tiempo de interponer el recurso de apelación incidental; consecuentemente, la Sala Penal Primera, recurrida con esta actuación vulneró el debido proceso previsto por el art. 16.IV de la CPE; y c) Las autoridades recurridas, con el pronunciamiento del Auto de Vista de 21 de octubre de 2008, vulneraron el principio de legalidad al no considerar las previsiones contenidas en el art. 235.2 del CPP, que tiene que ver con el peligro de obstaculización y que fueron invocadas por el Ministerio Público en su recurso, apoyándose en el art. 44 de la CPE, existiendo un lapsus en el Presidente del Tribunal de alzada; sin embargo, se entiende que se refirió al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).