SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2627/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.4. Sobre la valoración de la prueba
La jurisprudencia constitucional, en reiterados pronunciamientos, dejó establecido el amparo constitucional, al constituir una acción tutelar de derechos y garantías constitucionales extraordinaria y excepcional, cuyo ámbito de protección está restringido a la verificación de las actuaciones de los particulares, funcionarios judiciales y administrativos y su adecuación a las normas establecidas en la carta Fundamental, no implica su reconocimiento como una instancia casacional, de revisión, valoración y de compulsa inextensa de los procesos judiciales o administrativos, aspecto que es de exclusiva competencia de las instancias ordinarias, por cuanto la jurisdicción constitucional se autoimpuso una serie de restricciones que hacen a su naturaleza jurídica a partir, únicamente, de la constatación del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en el desarrollo de los referidos procesos, cuya demostración de vulneración queda a cargo de los agraviados, al estarle restringida a este Tribunal la facultad de actuación de oficio.
En un primer momento la SC 0023/2004-R de 7 de enero, estableció lo siguiente: "… las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción" llegando a establecer, en forma posterior que la facultad de revisión de la valoración de la prueba solamente es posible "…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)'" (SC 0965/2006-R de 2 de octubre).
Sin embargo de lo expuesto, modulando línea Jurisprudencial, este Tribunal estableció que: "La valoración de la prueba y la dilucidación del fondo del litigio corresponde a las instancias jurisdiccionales ordinarias, puesto que la función de este Tribunal es la de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, no un pronunciamiento de fondo sobre los hechos, este entendimiento se infiere de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0025/2010-R de 13 de abril, la cual expresamente señala que: '…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…'.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- Fragmento 8
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre la valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1.
- la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los ´intereses generales de la sociedad´ y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de ´tercero interesado´
- concedido
- REVOCAR en parte