SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2627/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
II.3.
II.3. Planteada la apelación incidental contra el Auto de 6 de octubre de 2008, el Fiscal de Materia, en atención a las pruebas presentadas por el acusado para desvirtuar el peligro de obstaculización, en la audiencia de consideración del referido recurso, de 21 de octubre de 2008, las cuestionó alegando no ser suficientes para desvirtuar el peligro de obstaculización. Concluida la intervención de los abogados de la defensa, el Presidente de la Sala Penal Primera y Rafael García Cortés, fundamentó su voto, refiriendo, en primer lugar que, la Resolución del Tribunal a quo carecía de una estructura técnico jurídico legal, al carecer formalmente de la parte decisoria determinatoria; sin embargo, a continuación señaló que: "…dados los antecedentes, aquí subsiste el peligro de obstaculización…la prueba con la que considera el imputado de que ha mejorado su situación no es tal porque se refiere a su conducta interna dentro del penal…" (sic) (las negrillas son nuestras); a momento de emitir el Auto de 21 de octubre de 2008, Vidal Rollano Vallejo, fundamentó su voto, expresando que "el imputado Santiago Huaquipa Morales pesa una sentencia condenatoria dictada anteriormente por el mismo delito…" (sic), determinando que en aplicación al art. 44 de la CPEabrg -se deduce hizo referencia al art. 44 de la LTC- colige que la conducta del imputado se encuentra inmersa en el art. 234 numerales 2 y 4) del CPP; en consecuencia, en la parte dispositiva, revocó el Auto elevado en grado de revisión "uniformando voto emitido por el Presidente es esta Sala" (sic), (las negrillas son nuestras) (fs. 52 a 55 vta.).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- Fragmento 8
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre la valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1.
- la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los ´intereses generales de la sociedad´ y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de ´tercero interesado´
- concedido
- REVOCAR en parte